|
|
Médicos incompetentes hacen obligatoria su incompetencia Ley 657 del 2001(junio
7) por la cual se reglamenta la
especialidad médica de la radiología
e imágenes diagnósticas El
Congreso de Colombia DECRETA: Artículo
1°. Definición. La
radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada
en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y
terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético
y de otras fuentes de energía. Artículo
2°. Objeto. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los
principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos,
todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo. Artículo
3°. Competencia. La especialidad médica de la radiología e imágenes
diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el
manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar
tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad
e intervenir como auxiliares de la justicia. Artículo
4°. Ejercicio. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas
es el autorizado para ejercer esta especialidad. Parágrafo.
También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos
especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los
conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del
ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para
establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a
sus especialidades. Para lo cual
deberán acreditar el respectivo certificado. Artículo
5°. Título de especialista. Dentro del territorio de la República, sólo
podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes
diagnósticas: a)
Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de radiología e
imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o facultades de medicina
reconocidas por el Estado; b)
Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes
diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los
cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos
universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y
siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades
colombianas competentes en el país de origen de los títulos; c)
Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en
universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia
en el exterior. Artículo
6°. Del registro y la autorización. Los títulos expedidos por las
universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de las
universidades de otros países de que habla el artículo 5° deberán
registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo
7°. Médicos en entrenamiento. Unicamente podrá ejercer como
especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional,
quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5° de
la presente ley. También
podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre realizando
su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa
aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el
centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. Artículo
8°. Permisos transitorios. Los especialistas en radiología e imágenes
diagnósticas que visiten el pa ís en misión científica o académica y de
consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un
año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a
petición expresa de una institución de educación superior. Artículo
9°. Modalidad de ejercicio. El médico especializado en radiología e imágenes
diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva,
como servidor público o empleado particular, como asistente, docente
universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares. Artículo
10. Derechos. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas
al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral,
tendrá derecho a: a)
Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y
orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica
del sistema de seguridad social integral; b)
Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman
el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio idóneo y
digno de la especialidad; c)
Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones debidamente
adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores
de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas; d)
Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir periódicamente
las dosis de radiación recibidas. Parágrafo.
Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes
diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan
la especialidad, tendrán derecho a un tratamiento laboral especial. Artículo
11. Obligación de contar con especialistas. Las instituciones
pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos de
diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia magnética,
densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología intervencionista
diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro de la radiación
electromagnética deberán prestar servicios de radiología e imágenes diagnósticas
por medio de especialistas en el área. Las
demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes
diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el
entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de
Educación. Parágrafo.
Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los requisitos técnicos
de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud. Artículo
12. Período de amortiguamiento. Los médicos que ejercen en la
especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han
acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán
obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir
de la sanción de la presente ley. Artículo
13. Programa de acreditación. El Ministerio de Educación tendrá a su
cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los
especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin
de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los
servicios prestados a la comunidad. Artículo
14. Organismo consultivo. A partir de la vigencia de la presente ley, y
de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la Constitución, la
Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el futuro se establezcan con
iguales propósitos gremiales, se constituirá como un organismo, asesor,
consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad. Artículo
15. Funciones: La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá entre
otras, las siguientes funciones: a)
Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su
especialidad médica; b)
Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de
la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud,
que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentación o control del
ejercicio profesional; c)
Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la
profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas
legalmente; d)
Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados, promoviendo en
unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades
privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios,
simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones; e)
Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas que
conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos
que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotección y permisos
de funcionamiento; f)
Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la
Asociación Colombiana de Radiología; g)
Darse su propio reglam ento y asumir las que le llegare a encargar el Estado
colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica. Artículo
16. Ejercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad de la radiología e
imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente
ley se considera ejercicio ilegal de la medicina. Artículo
17. Responsabilidad profesional. En materia de responsabilidad
profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley, estarán
sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de
la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales, disciplinarias,
fiscal o administrativa, será la que rige para todos los profesionales de la
salud y las normas generales. Artículo
18. Normas complementarias. Lo no previsto en la presente ley, se regirá
por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud. Artículo
19. Vigencia. Esta ley regirá a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. El
Presidente del honorable Senado de la República, Mario
Uribe Escobar. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel
Enríquez Rosero. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio
Villamizar Trujillo. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino
Lizcano Rivera. REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese
y cúmplase. Dada
en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001. ANDRES
PASTRANA ARANGO El
Ministro de Educación Nacional, Francisco
José Lloreda Mera. La
Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega. - Unión contra la Ley 657 - |