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LEY
23 DE 1981 (febrero
18) Diario
Oficial No. 35.711, del 27 de febrero de 1981 <NOTA:
Esta Ley no incluye análisis de vigencia por modificaciones normativas,
ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.> Por
la cual se dictan normas en materia de ética médica. EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. DECLARACION DE PRINCIPIOS ARTICULO
1o. La siguiente
declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo
de las normas sobre Etica Médica: 1. La medicina es una
profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la
prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el
mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de
nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El
respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia
espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones
humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad
síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico
puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método
científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y
la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico
debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su
entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características
individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación
correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la
ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión. 3. Tanto en la sencilla
investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con
fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el
médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian
los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del
sufrimiento y manteniendo incólume su integridad. 4. La relación médico-paciente
es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga
pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el
cual impone la más estricta reserva profesional. 5. Conforme con la tradición
secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que
ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la
comunidad. Cuando quiera que sea
llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras
en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la
materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y
a la ética profesional. 6. El médico es auxiliar
de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público,
ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico
cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la
importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda
de la verdad y solo la verdad. 7. El médico tiene
derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio
normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo
lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que
pretendan explotarlo comercial o políticamente. 8. cuando el médico
emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras,
tales acciones 9. El médico, por la
función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a
sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral
universal. 10. Los principios éticos
que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian
sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se
distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La
presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a
que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia. CAPITULO II. DEL JURAMENTO ARTICULO
2o. Para los
efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento
aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la
adición consagrada en el presente texto. El médico deberá conocer
y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico: Prometo solemnemente
consagrar mi vida al servicio de la humanidad; Otorgar a mis maestros el
respeto, gratitud y consideración que merecen; Enseñar mis conocimientos
médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros
dictados de la ética; Ejercer mi profesión
dignamente y a conciencia; Velar solícitamente y
ante todo por la salud de mi paciente; Guardar y respetar los
secretos a mí confiados; Mantener incólumes, por
todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión
médica; Considerar como hermanos a
mis colegas; Hacer caso omiso de las
diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos
sociales, evitando que éstas se interponga entre mis servicios profesionales y
mi paciente; Velar con sumo interés y
respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo
amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes
humanas; Solemne y espontáneamente,
bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho. CATITULO II. PRACTICA PROFESIONAL CAPITULO I. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL
PACIENTE ARTICULO
3o. El médico
dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más
limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. ARTICULO
4o. La asistencia
médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del
paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho. ARTICULO
5o. La relación médico-paciente
se cumple en los siguientes casos; 1. Por decisión
voluntaria y espontánea de ambas partes. 2. Por acción unilateral
del médico, en caso de emergencia. 3. Por solicitud de
terceras personas. 4. Por haber adquirido el
compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.
ARTICULO
6o. El médico
rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la
moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto
ejercicio de la profesión. ARTICULO
7o. Cuando no se
trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo
o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes
motivos: a) Que el caso no
corresponda a su especialidad; b) Que el paciente reciba
la atención de otro profesional que excluya la suya; c) Que el enfermo rehuse
cumplir las indicaciones prescritas. ARTICULO
8o. El médico
respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios. ARTICULO
9o. El médico
mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el
ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo
solicite. ARTICULO
10. El médico
dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada
de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico
y prescribir la terapéutica correspondiente. PARAGRAFO. El
médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a
tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen. ARTICULO
11. La actitud del
médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que
despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las
suficientes bases científicas. ARTICULO
12. El médico
solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados
por las instituciones científicas legalmente reconocidas. PARAGRAFO. Si
en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se
ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la
autorización del paciente o sus familiares responsables y si fuere posible, por
acuerdo en junta médica. ARTICULO
13. El médico
usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras
subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico
de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos
o aparatos por medios artificiales. ARTICULO
14. El médico no
intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de
inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus
padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una
intervención inmediata. ARTICULO
15. El médico no
expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para
aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y
que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no
fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales
consecuencias anticipadamente. ARTICULO
16. La
responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías,
producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de
él al paciente o a sus familiares o allegados. ARTICULO
17. La cronicidad
o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive
de asistencia a un paciente. ARTICULO
18. Si la situación
del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus
familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la
solución de sus problemas espirituales o materiales. ARTICULO
19. Cuando la
evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá
solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de
discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la
Junta Monetaria serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del
enfermo y el médico tratante. ARTICULO
20. El médico
tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el
derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza. ARTICULO
21. La frecuencia
de las visitas ay de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la
enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o
satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares. ARTICULO
22. Siendo la
retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico
fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación
con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda
cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente y
previo acuerdo con éste o sus responsables. ARTICULO
23. En casos de
urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de
honorarios profesionales. ARTICULO
24. En las Juntas
Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes. ARTICULO
25. Cuando quiera
que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los
honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico
correspondiente. ARTICULO
26. El médico no
prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él
dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de
urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico. CAPITULO II. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS
COLEGAS ARTICULO
27. Es deber del médico
asistir, sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer
grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos
en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos
psicoanalíticos. ARTICULO
28. El médico que
reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente
o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos
correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos,
yesos, etc. PARAGRAFO. El
médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones
afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las
personas económicamente débiles. ARTICULO
29. La lealtad y
la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones
entre los médicos. ARTICULO
30. El médico no
desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus
colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho
de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante. ARTICULO
31. Todo
disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica
Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley. PARAGRAFO. La
Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los
Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se
presenten en desarrollo de este artículo. ARTICULO
32. Es censurable
aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa
justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe
el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo
desempeñados por otro colega. CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA
CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS ARTICULO
33. Las
prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas
vigentes sobre la materia. ARTICULO
34. La historia clínica
es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un
documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. ARTICULO
35. En las
entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a
los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ARTICULO
36. En todos los
casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. Cuando quiera que haya
cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con
sus anexos a su reemplazante. ARTICULO
37. <NOTA DE
VIGENCIA: El aparte entre corchetes {..} fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996, pero sólo en relación con las hipótesis contenidas
en el artículo 38
de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales
siguientes.> Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético
o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el
secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión
haya visto, oído o comprendido, {salvo en los casos contemplados por
disposiciones legales}. ARTICULO
38. <NOTA DE
VIGENCIA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996.> Teniendo en cuenta los consejos que dicte la
prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: a) <NOTA DE VIGENCIA:
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996.> Al enfermo, en aquello que estrictamente le
concierne o convenga; b) <NOTA DE VIGENCIA:
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996, salvo en el caso de que el paciente estando en
condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento
del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello.> A los
familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) <NOTA DE VIGENCIA:
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996, sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su
grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía
actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y
sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad.> A los responsables del
paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente
incapaces; d) <NOTA DE VIGENCIA:
La frase entre corchetes {...} fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996, salvo cuando se trate de informaciones que el paciente
ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación,
y siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice
al paciente.> {A las autoridades judiciales o de higiene y salud}, en los
casos previstos por la ley; e) <NOTA DE VIGENCIA:
La frase entre corchetes {...} fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-264-96
del 13 de junio de 1996, bajo el entendido de que la situación a la que se
alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no
exista un medio idóneo distinto para conjurarlo.> A los interesados cuando
por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o
hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. ARTICULO
39. El médico
velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional. ARTICULO
40. Está
prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias,
laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o
instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de
prescripción médica. ARTICULO
41. El médico no
debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo. CAPITULO IV. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS
INSTITUCIONES ARTICULO
42. El médico
cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el
horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución
donde preste sus servicios. ARTICULO
43. El médico que
labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir
honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones. ARTICULO
44. El médico no
aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que
utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión. ARTICULO
45. El médico
funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la
consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría
profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior. CAPITULO V. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA
SOCIEDAD Y EL ESTADO ARTICULO
46. Para ejercer
la profesión de médico se requiere: a) Refrendar el título
respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional; b) Registrar el título
ante el Ministerio de Salud; c) Cumplir con los demás
requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales. PARAGRAFO. El
Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que
acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica
Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos
con el número correspondiente a su tarjeta profesional. ARTICULO
47. Es obligatoria
la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina. ARTICULO
48. El médico
egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país,
revalidará su título de conformidad con la ley. ARTICULO
49. Constituye
falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas,
civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o
el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la
inscripción del médico. ARTICULO
50. El certificado
médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud,
el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición
implica responsabilidad legal y moral para el médico. ARTICULO
51. El texto del
Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y
deberá indicar los fines para los cuales está destinado. ARTICULO
52. Sin perjuicio
de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el
médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso. ARTICULO
53. El médico no
permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente
ejerzan la profesión. ARTICULO
54. El médico se
atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las
recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los
siguientes temas: 1. Investigación biomédica
en general. 2. Investigación terapéutica
en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos,
tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso
de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación
en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos. 3. Transplante de órganos;
organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción,
utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos. 4. Diagnóstico de la
muerte y práctica de necropsias. 5. Planificación
familiar. 6. Aborto 7. Inseminación
Artificial 8. Esterilización humana
y cambio de sexo. 9. Los demás temas de que
se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las
recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial. PARAGRAFO
PRIMERO. En caso de
conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica
Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación
colombiana. PARAGRAFO
SEGUNDO. Las personas
que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos
de investigación científica en contra de su voluntad. PARAGRAFO
TERCERO. El médico no
deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros
procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa
atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus
motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil
inclusive. CAPITULO VI. PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL ARTICULO
55. Los métodos
publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos. ARTICULO
56. El anuncio
profesional contendrá únicamente los siguientes puntos: a) Nombre del médico. b) Especialidad, si éste
le hubiere sido reconocida legalmente,. c) Nombre de la
universidad que le confirió el título; d) Numero de registro en
el Ministerio de Salud. e) Dirección y teléfono
del consultorio y de su domicilio. PARAGRAFO. Cuando
el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a
una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente,
Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los
numerales a), c) y d) del presente artículo. ARTICULO
57. <Artículo
INEXEQUIBLE> La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos
o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter
científico. <Jurisprudencia> Corte Constitucional: -
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-99
del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dra.
Martha Victoria Sáchica Mendez. ARTICULO
58. Todo anuncio
profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien
podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente. ARTICULO
59. La difusión
de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas
correspondientes. ARTICULO
60. El médico no
auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten
estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los
presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos
con que se presentan los mismos. ARTICULO
61. El médico
tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con
base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos,
inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.
TITULO III. ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I. DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES
ETICO-PROFESIONALES ARTICULO
62. Reconócese a
la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del
Gobierno Nacional. ARTICULO
63. Créase el
Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la Capital de la República, con
autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que
se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. ARTICULO
64. El Tribunal
Nacional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la
medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de
los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres
por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de
Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas. PARAGRAFO. El
Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la
Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las
Facultades de Medicina el envío de nuevas listas. ARTICULO
65. Para ser
miembro del Tribunal Nacional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida
solvencia moral o idoneidad profesional. b) Haber ejercido la
medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra
universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado,
por lo menos durante cinco años. ARTICULO
66. Los miembros
del Tribunal Nacional de Etica Médica serán nombrados para el período de dos
años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el
Ministro de Salud. ARTICULO
67. En cada
Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional
Etico-profesional. ARTICULO
68. El Tribunal
Seccional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la
medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Médica, de conformidad con
lo establecido en el artículo 73,
escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo
número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando
en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las
calidades que más adelante se señalan. ARTICULO
69. Para ser
miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida
solvencia moral e idoneidad profesional. b) Haber ejercido la
medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años
haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina
legalmente reconocidas por el Estado. ARTICULO
70. Los miembros
de los Tribunales Seccionales de Etica Médica serán nombrados para un período
de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante
la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta
delegare la facultad de adelantar la diligencia. ARTICULO
71. Los miembros
de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y Seccionales deberán
pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas. ARTICULO
72. El Tribunal
Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales,
los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera
conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los
miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá
perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados
a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no
se hubiere pronunciado sobre el particular. ARTICULO
73. Los Tribunales
Etico-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante
la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo
hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos. CAPITULO II. DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO
PROFESIONAL ARTICULO
74. El proceso
disciplinario ético-profesional será instaurado. a) De oficio, cuando por
conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas
las normas de la presente ley. b) Por solicitud de una
entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá
presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido
con la Etica Médica. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
75. Una vez
aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus
miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus
conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
76. Si en concepto
del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la
denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter
penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso
disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad
competente. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
77. En todos los
casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren
indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados. <Notas
de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
78. Cuando la
naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal
la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones.
En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.
<Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
79. Presentado el
informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento
dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación,
y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo
señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser
superior a quince días. <Notas
de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
80. Estudiado y
evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las
siguientes decisiones. a) Declarar que no existe
mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra del
profesional acusado; b) Declarar que existe mérito
para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por
escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente
los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno
lo escuche en diligencia de descargos. PARAGRAFO. La
diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles,
ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza
mayor. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
81. Practicada la
diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del
informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles,
o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la
realizada para escuchar los descargos. PARAGRAFO. En
los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de
descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles
siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. ARTICULO
82. En lo no
previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal. <Notas de vigencia> -
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95
del 15 de junio de 1995. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES ARTICULO
83. A juicio del
Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo
con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Censura, que podrá
ser: 1. Escrita pero privada. 2. Escrita y pública. 3. Verbal y pública. c) Suspensión en el
ejercicio de la medicina hasta por seis meses; d) Suspensión en el
ejercicio de la medicina, hasta por cinco años. ARTICULO
84. El Tribunal
Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se
refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a
su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d)
del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.
ARTICULO
85. Cuando la
sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83
sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último
considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el
informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que
éste proceda a tomar la determinación de su competencia. ARTICULO
86. De cada una de
las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en
actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el
Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso. ARTICULO
87. En contra de
las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es
procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. ARTICULO
88. La sanción
consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del
recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación
para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término. ARTICULO
89. La sanción
consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83,
sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su
contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de
la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud,
dentro del mismo término. ARTICULO
90. Los recursos
de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las
providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas
se aclaren, modifiquen o revoquen. ARTICULO
91. El Ministerio
de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la
remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico
Profesionales y demás personal auxiliar. ARTICULO
92. El Gobierno
nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a
cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande
el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO
93. Autorízase al
Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para
dar cumplimiento a la presente Ley. ARTICULO
94. Esta Ley regirá
desde su sanción. Dada
en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta. El
Presidente del honorable Senado JOSE
IGNACIO DIAZ GRANADOS El
Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO
TURBAY TURBAY El
Secretario General del honorable Senado, Amaury
Guerrero El
Secretario de la honorable Cámara Jairo
Morera Lizcano. República
de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá,
D.E,., 18 de febrero de 1981 Publíquese
y ejecútese. JULIO
CESAR TURBAY AYALA El
Ministro de Salud, Alfonso
Jaramillo Salazar |