LEY 100 DE 1993 Diciembre 23
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
28. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963
de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y
entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos.
27. Modificada por la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones"
26. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 33 Numeral 1o. de
esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la
Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No.
45.231 de 27 de junio de 2003.
25. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 de esta Ley
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley 812 de 2003, "Por
la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
24. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 Paragrafo 1o.
de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 812
de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio
de 2003.
23. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.079, de 29 de enero de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"
22. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 204 de esta Ley
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9o. de la Ley 790 de 2002, "Por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de
diciembre de 2002.
21. Modificada por el Decreto 1280 de 2002, "Sistema de Vigilancia, Inspección y
Control", publicado en el Diario Oficial No. 44.840 de 20 de junio de 2002.
El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por el cual se otorgaron
las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de
11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE
por consecuencia.
20. Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654,
de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud,
entre otros".
19. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.
43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
18. Modificada por la Ley 510 de 1999 (artículo 123), publicada en el Diario
Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996, "Por la cual se dictan disposiciones
en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de
valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas
facultades".
La Ley 510 de 1999 derogó el inciso 2o. del artículo 94 de la Ley 100 de 1993.
17. Complementada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario oficial No.
43.651 del 30 de julio de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo para los años de 1999-2002".
Los artículos 4o. numerales 4, 5, 9, 11, 13, 17; 6o., 14, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 100, 111, 116, 117, 138 y 153, tratan de temas relativos
a la salud.
La Ley 508 de 1999, artículo 160, derogó el artículo 34 de la Ley 344 de 1996,
que modificó el numeral 2o. del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
16. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.
43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y
eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
15. Complementada por la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante
la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998.
14. Complementada por la Ley 441 de 1998, "Por medio de la cual se destinan los
recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud", publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998.
13. Complementada por la Ley 399 de 1997, "Por la cual se crea una tasa, se
fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, "INVIMA", su cobro", publicada en el Diario Oficial
No. 43.111 del 21 de agosto de 1997.
12. Complementada por la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los
artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política
y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura,
se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias",
publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997.
11. Complementada por la Ley 361 de 1997, "Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de
1997.
10. Complementada por la Ley 352 de 1997, "Por la cual se reestructura el
Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario
Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997.
9. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951
del 31 de diciembre de 1996."Por el cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y
se expiden otras disposiciones".
8. Complementada por la Ley 263 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente
el Decreto-ley 1301 de 1994", publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25
de enero de 1996. El nuevo epígrafe establecido por esta Ley para el Decreto-ley
1301 de 1994 es: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de
sus entidades descentralizadas".
7. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 135 Numeral 5o. de
esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 223 de
1995, "por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial
No. 42.160 de 22 diciembre 1995.
6. Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario
Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
5. Mediante Sentencia C-221-95 del 18 de mayo de 1995, la Corte Constitucional
dispuso:
"PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-408-94 de septiembre 15
de 1994.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los vicios de forma examinados
y sólo en relación con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte
motiva, la Ley 100 de 1993. La declaración de exequibilidad, sin embargo, de
acuerdo con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los artículos 139
y 248 de la mencionada ley".
4. Modificada por la Ley 179 de 1994, "Por la cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto", publicada en el
Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
3. Complementada por la Ley 168 de 1994, "Por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995", publicada en el Diario
Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994.
2. Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, "... en cuanto no era necesario
que el Congreso le diera trámite de ley estatutaria".
La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-052-95 y C-072-95 del 16 y 23 de
febrero de 1995 respectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrados Ponentes, Dres. Alejandro
Martínez Caballero y Hernando Herrea Vergara.
Mediante Sentencia C-072-95, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo, "...Teniendo en cuenta que los actores no concretan
el cargo ni señalan el concepto de la violación en la demanda, la Corte se
declarará inhibida para fallar, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación".
1. Incorporada en el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No.
41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del
Sistema General de Seguridad Social en Salud".
En la medida en que el numeral 5o. del artículo 248 fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, el Decreto 1298 de 1994 también es
INEXEQUIBLE.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
PREÁMBULO
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad.
TÍTULO PRELIMINAR.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad
social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se
prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente;
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social
mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se
aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la
salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá
lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los
beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el
objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en
orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la
población, en los términos establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un
servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a
cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en
los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es
esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el
reconocimiento y pago de las pensiones.
CAPÍTULO II.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución
Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección,
coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente
ley.
ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las
instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una
relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los
términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población
acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica
suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas,
deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las
prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la
normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a
las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades
propuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE ACCIÓN. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza
el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de
servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades
previstos por esta ley.
ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema
de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en la presente ley.
ARTÍCULO 9o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella.
LIBRO I.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de
Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente
ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de
Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las
partes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Mediante Sentencia C-027-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-408-94, del 15 de septiembre de
1994".
- Incso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto
de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia
los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o
convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las
partes.
ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de
Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que
coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema
General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores
independientes.
b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo
anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto
manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho
en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o.
del artículo 271 de la presente ley.
c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y
de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la
parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión
legislativa absoluta".
d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen
en esta ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger
el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial,
estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,
contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia
de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 797 de 2003 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de
octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...exclusivamente
por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas
que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con
prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a
los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a
partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas
o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a
cualesquiera de ellos.
h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por
el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y
pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.
i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar
la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus
características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas
de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados,
artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una
subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la
protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en
esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años
inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura
mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y
condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad
social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas,
deportistas y madres comunitarias.
j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de
vejez.
k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema
General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal k. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán
sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de
servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del
reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema
General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o
cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
<Notas de Vigencia>
- Literal l adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades
que los administran.
<Notas de Vigencia>
- Literal m. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
n. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El Estado es responsable de la dirección, coordinación y
control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales
aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su
destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente
el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que
adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos
departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
<Notas de Vigencia>
- Literal n. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
o. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El sistema general de pensiones propiciará la concertación de
los diversos agentes en todos los niveles;
<Notas de Vigencia>
- Literal o. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. CONDICIONALMENTE
exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad
de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
<Notas de Vigencia>
- Literal p. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal p) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-375-04 de abril de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que dicho literal no ordena el
retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la
cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o
continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión
mensual vitalicia de jubilación".
q. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los costos de administración del sistema general de pensiones
permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la
forma prevista en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Literal q. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente
EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la
variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto
mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de
oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por
el Gobierno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, la Corte
Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-387-94, del 1o.
de septiembre de 1994.
- El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
con la condicion señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de
septiembre de 1994, " ...con la condición señalada en la parte motiva de esta
providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice
de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente
anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA
SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las
personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán
derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".
CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que
presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los
grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de
Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que las
expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario
mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo
presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador
independiente para hacer obligatoria su cotización.".
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones
creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones
contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que
ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores
públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima
media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras
mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al
Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente
afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... bajo el entendido que se excluye de la
aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público
en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad." Estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir "por no vulnerar el derecho a
la igualdad".
- Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-04 de 29 de
junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los
siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no
podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los
ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos
que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad
previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes
para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores
independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por
las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que
tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de
las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones
reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros
fines.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que las
expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario
mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo
presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador
independiente para hacer obligatoria su cotización".
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los
colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados
obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y
no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse
al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes
a la vigencia de esta ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado del numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Numeral 1. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados .
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales.
2. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales
residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no
tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y
no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente
artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o
asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida
dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las
cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de
Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de
los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones
complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integración y
funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados,
para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo de
seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el
objetivo básico de redistribución de la riqueza.
CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general
de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base
en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por
parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa
al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro
individual con solidaridad.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el
artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003
transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el
salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público,
será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de
1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el
gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales
para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y
proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos
o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de
servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de
esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las
cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado
(unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de febrero de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al
salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de
Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les
haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado (inciso 4 y parágrafo. La Ley 797 transcribe todo el
artículo) por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 5 y
parágrafo del texto original de la Ley 100, por carencia actual del objeto,
mediante Sentencia C-1054-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente
Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. por demanda sobre omisión
legislativa.
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-988-99 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Aparte subrayado del título e inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Párrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES
PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia
el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el
que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público
será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del
servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno
Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos
o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se
acumularán para todos los efectos de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas
de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás
entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se
liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte
(20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato
de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos,
cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien,
guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban
ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre
la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-560-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 19. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren
ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de
la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban
ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre
la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a
su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la
cotización y haga los traslados correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente.
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización
continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base
de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de
reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se
destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y
sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de
cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5%
del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se
destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de
Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno
por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir
del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento
(0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del
año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la
cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto
interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años
anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago
de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice
en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen
de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se
destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con
base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el
gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo
entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de
invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de
ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o
de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25%
restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las
reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otr os fines
distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y
futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión
de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima
media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas
de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar
pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte
adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en
la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de
cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18
a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de
1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al
fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del cálculo del ingreso
base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el
ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en
las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo
en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Montealegre Lynett
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de
2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones
de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base
en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de
Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 20. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en
1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y
se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de
pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de
pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un
patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de
administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de
garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del
3.5%.
Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de
los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor
valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS,
según el caso.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización
para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25%
restante.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y
futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez
a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por
el bono de reconocimiento de conformidad con esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan
utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos
administrativos u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte
adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al
Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la
presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al
Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere
el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para
liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los
ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en
el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando
haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago
de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de
los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los
plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las
cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea
el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa
causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal
de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el
presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la
Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por
parte de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de
los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
CAPÍTULO IV.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de
Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos
serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza
pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social
solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del
sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por
virtud de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por
representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la
confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente,
sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la
determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el
artículo 28 de la presente ley.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 26. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por
objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas,
deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer
microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos
y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras
formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador
y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno
Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán
afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que
pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real
sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de
afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción
del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.
PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que
tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley,
ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá
las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base
de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya
base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión
de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones
para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en
general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de
cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18
a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%
destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional de que trata la presente ley;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de
cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base
de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los
recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b)
anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia
del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del
índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el
Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los
que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la
misma cuenta.
PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al
ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones
deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para
financiar una pensión mínima.
PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de
solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido
otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje
adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben
realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas de Vigencia>
- Literal b) y parágrafo derogados por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 27. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de
recursos:
a. La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al
Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. <Literal derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Los aportes del
presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente
por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal
anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia
del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del
índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
c. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión
de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones
para sus afiliados.
d. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de
liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
e. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996>
Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida
correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo.
ARTÍCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el
presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el
beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica,
teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la
disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de
cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de
trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de
cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARÁGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras
solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar
Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido
subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65)
años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión
de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes
subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes
recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los
beneficiarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
ARTÍCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los aportes del
presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los
aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de
Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio
correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
TÍTULO II.
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es
aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente
definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de
invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las
adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida
tendrá las siguientes características:
a. Es un régimen solidario de prestación definida;
b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y
sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que
garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de
pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la
constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-378-98 del 27 de julio de 1998, "... en el entendido que la
naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los
aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida,
dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido
que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación".
c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los
afiliados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la
parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión
legislativa absoluta".
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si
es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Numeral el editor sugiere tener en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada
en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley.
"Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para
hombres y mujeres.
"..."
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en
50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta
llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o
se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...mediante la cual se declaró la
constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al
impetrado en esta oportunidad".
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado
por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro
(4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota
parte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados "fondos" declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente
ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados
en cada período.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público
cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento
de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores
públicos afiliados al sistema general de pensiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: "... siempre y cuando además de la
notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por
terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión
en la nómina de pensionados correspondiente".
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2
del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica
o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si
la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,
podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este
artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas del editor>
- El artículo 31 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.102 del 7 de agosto de 1997, establece: "Cuando un creador o gestor cultural
cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización para
acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
el Ministerio de Cultura con sujeción a sus posibilidades presupuestales hará
las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre
afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya
recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la
ley".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso final del parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de
8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el
aparte subrayado "dependiente de la madre" en el entendido que la dependencia es
económica.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte
demandado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 4o.
por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Aparte subrayado del parágrafo 3o. en el texto original declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-02 de 14 de febrero de
2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte:
"bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el
trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o
seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este
lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período
superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la
pensión de vejez"
- Aparte subrayado del literal c) del parágrafo 1. en el texto original
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de
16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Inciso final del parágrafo 1o. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos analizados en esta
Sentencia y en armonía con el condicionamiento efectuado por esta Corporación en
la Sentencia C-177/00 <sic> en relación con la misma disposición.".
- Inciso final del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-177-98 del 4 de mayo de 1998; la Corte menciona en la parte
resolutiva de la Sentencia: "... en el entendido de que, en los términos de esta
sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la
Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso,
actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades
previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan
pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y
los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir
al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo
actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser
recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie,
siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la
igualdad o el debido proceso".
- Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo
de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los
cargos formulados.
- Numeral 1. y parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba
infringido el artículo 13 de la Carta.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir
las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta
(60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del
artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación
laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley;
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
<Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> En los casos previstos en los literales c) y
d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el
caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente
Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados
en cada período.
PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este
artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y
cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para
completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014)
las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete
(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad
que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias
asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los
registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de
los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la
inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el
cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley
sobre la materia.
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo
10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de
la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización,
será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará
en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este
porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de
liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la
fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje
que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los
afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con
base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas
se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se
incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas
requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de
liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de
dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de
cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%)
del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las
primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas,
este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización
al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,
hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la
pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario
mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pensiones de jubilación reconocidas
con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al
límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley
se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo
279 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-089-97 del 26 de febrero de 1997.
"Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados
que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad,
podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del
artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta
sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se
presente la solicitud correspondiente".
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-410-94, del 15 de septiembre de
1994 y C-126-95 del 23 de marzo de 1995.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-785-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-756-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-755-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Artículo 4 de la Ley 860 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-754-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO"
en la Sentencia C-168-95, del 20 de abril de 1995.
- Apartes subrayados y en itálica de este inciso fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-97 del 20 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba
infringido el artículo 13 de la Carta.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 860 de 2003:
<INCISO 2o. INEXEQUIBLE> A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o
más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15
años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a
las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se
les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual
se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión
aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de
Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo
34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.
Texto modificado por la Ley 797 de 2003:
<INCISO 2o. INEXEQUIBLE> La edad para acceder a la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en
el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones,
requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del
artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán
por las disposiciones contenidas en la presente ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez
de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo,
cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a
la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- En Sentencia C-146-98 del 22 de abril de 1998, punto dos, la Corte
Constitucional dispuso: "ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168-95 de 1995.
- Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia
C-168-95 del 20 de abril de 1995.
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado el cual fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168-95 del 20 de
abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para
las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se
sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se
aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados,
al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de
la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta
sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en
el que se encuentre la persona.".
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de
prima media con prestación definida.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 5o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Inciso 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se
aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados,
al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de
la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta
sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en
el que se encuentre la persona."
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso "en el entendido que el régimen de
transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con
prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con
solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación
definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al
régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior
al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en
el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado
en el régimen de prima media.".
<Legislación Anterior>
Texto modificado de la Ley 797 de 2003:
<INCISO 5o. INEXEQUIBLE> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de
abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas,
caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los
requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital
ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono
pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso
que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o
semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo
establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con
solidaridad.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas
favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les
reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al
momento en que cumplieron tales requisitos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-168-95 de 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-408-94.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata
el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido
normativo de los preceptos acusados.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-785-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-756-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-754-04, mediante Sentencia C-755-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Artículo 4 de la Ley 860 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-754-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 860 de 2003:
PARÁGRAFO 2. <INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley, se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad
de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en
los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya
con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les
ha reconocido.
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003:
PARÁGRAFO. <INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la
calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la
pensión, pero no se les ha reconocido.
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que
han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá
que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto original de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de
la presente ley.
ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de
invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al
66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y
comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal
estado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-252-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de
invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que
deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su
capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez
y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo
con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación
que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades,
deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron
origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado
puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los
límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma
obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la
entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya
conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado
por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
PARÁGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y
Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la
Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se
deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso
e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a
los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de
amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia
profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes
académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de
invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido
prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán
designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes
obtuvieran mayor puntaje.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de
invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas
Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán
responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los
afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral,
cuando este hecho esté plenamente probado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993 :
ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad
laboral.
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000.:
ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad
laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez
y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo
con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación,
se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden
las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades,
deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron
origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda
solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas
(ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que
califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la
prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.
ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de
departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo
requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en
primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado
el solicitante.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta
Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital
de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las
controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las
juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la
entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional reglamentará la integración,
financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el
procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez
y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el
carácter de servidores públicos.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado
que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez
podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente
cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de
dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de
invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide
dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer
inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen
serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 266 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
- Artículo subrogado por el artículo 189 del Decreto 1122 de 1999, publicado en
el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Estas expresiones no fueron modificados
por el nuevo texto.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el decreto 266 de 2000:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o
de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de
ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo
caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de
otorgada.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea
notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su
domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión
del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho
plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha
pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión
cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no
comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza
mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la
misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva
pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el
afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de
la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de
ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea
notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su
domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión
del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de
dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha
pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión
cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no
comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza
mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la
misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva
pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el
afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias
del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de
Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana.
ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado
que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la
pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente ley;
CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado
el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que
haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o
la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los
beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia
de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del
80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, salvo el parágrafo 2o. que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que para el caso
del literal a) del numeral 2o. será exigible la cotización del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema
fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte".
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1255-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny
Yepes. Por los cargos formulados en la sentencia.
En el análisis de la demanda, la Corte señala: "El demandante solicita declarar
inexequible el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar
que esta norma vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica el demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad,
al establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de
los "pensionados por vejez o invalidez por riesgo común", frente a los miembros
del grupo familiar de los "pensionados por jubilación y los pensionados
inválidos por accidente de trabajo"."
- Aparte subrayado del literal b) del numeral 2 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-01 de 13 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 797 de 2003:
PARÁGRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo
prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para
enfermedad.
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de
20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su
propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores
de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con
el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo
38 de la Ley 100 de 1993;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-453-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de é ste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause
por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido
con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su
muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la
pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la
pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado
será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por
cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas
(500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una
pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes
del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley
equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las
mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese
reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le
hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-00 del 19 de enero de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró INHIBIDA de fallar, por
carecer la demanda de la violación constitucional
CAPÍTULO V.
PRESTACIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez
y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la
mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el
valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los
gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un
auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor
correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin
que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar
cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas,
fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad
aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
CAPÍTULO VI.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con
prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público
o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras
dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a
cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público
o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
<Notas del editor>
- El parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996, establece que el control de la
gestión fiscal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
"corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República de
conformidad con las normas legales vigentes para los establecimientos públicos y
no a la establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993>.
ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del
régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de
fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente
Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, uando
lo consideren necesario;
b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones
al régimen, o a terceros, para que rindan informes;
d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones,
cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del
empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las
diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las
obligaciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
ARTÍCULO 54. INVERSIÓN Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
MUERTE (IVM) Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). La
inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones
Publicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las
entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de
la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el
artículo 101 de la presente Ley.
En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las
reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de
Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería
General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder
adquisitivo.
Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General de
la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Títulos
de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del
plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación no
mantengan el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la
compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la
Constitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de la
Nación.
PARÁGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del
sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el
régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante
encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre
inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1056-03, mediante Sentencia C-045-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo 21 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-663-98 del 12 de noviembre de 1998, en lo que respecta de los cargos de la
demanda.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003:
PARAGRAFO. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los
Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo
actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector
privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida,
tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal
hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma
que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia
fiscal.
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior
incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la
fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los
intereses que sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que
formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad
establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente
artículo.
ARTÍCULO 55. EXONERACIÓN DE INTERESES. Los empleadores que a 31 de Julio de
1.993 adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o cotizaciones a los
seguros de Enfermedad General y Maternidad y Accidente de Trabajo y Enfermedad
Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por
mora correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora
correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y
Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los cuatro meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley.
Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá
cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.
ARTÍCULO 56. CASTIGO DE CARTERA. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros
Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando esta tenga un
atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los
que rigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará
la condonación de la deuda.
ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código
Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las
entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
ARTÍCULO 58. PUBLICIDAD. Las entidades administradoras del régimen solidario de
prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y
promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que
para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente
podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la
entidad.
TÍTULO III.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el
conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto
en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus
respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de
pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia
entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector
público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
tendrá las siguientes características:
a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las
indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes
de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios
del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal a. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará
en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se
destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y
de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia,
financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración
del Régimen.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se
autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
c. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre
entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten
las rentas o pensiones;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal c. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz.
d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un
patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones,
el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del
fondo de pensiones que administran;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal e. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la
rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio
de administración del fondo de pensiones;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal f. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que
éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras
incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo
contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones
pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal g. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al
Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado
servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su
exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte
proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal h. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos
que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la
capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros
fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el
efecto;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal i. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de
pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por
cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco
(55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si
son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en
el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar
los aportes correspondientes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett. En este fallo no se hace mención al fallo C-410-94.
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
ARTÍCULO 62. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores
superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con
el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro
pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 63. CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL. Las cotizaciones
obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos
trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus
rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las
primas pagadas.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo
podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título,
salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de
vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta
de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110%
del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley,
reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al
Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en
cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los
términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el
empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure
la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el
trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de
edad si es hombre.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los
sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son
mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo
35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta
semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del
principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente Ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 14 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-797-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 797 de 2003, INEXEQUIBLE:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos
13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio
autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que
trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y
administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo
administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y
cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión
mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta
para obtener dicha pensión.
A partir del 1o. de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en
veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en
el 2015.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo
anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan
acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al
salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor
del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta
alcanzar el derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan
derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a
partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión,
previstas en el artículo 65 de la presente Ley.
ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se
financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de
los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación
en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía
de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para
obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez
se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el
bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria
para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional
estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de
invalidez y de sobrevivientes.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de
cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones
de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario
para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá
disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se
determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá
reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de
la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los
rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.
En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a
que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales
gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será
aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo (sin el parágrafo) declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de
2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una
aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el
inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del
principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que
los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a
una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario
mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente
Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en
los artículos 83 y 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide
sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le
entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del
bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de
ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a
una pensión de vejez.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así
como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y
48, de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de
20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su
propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de é ste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
- Apartes en itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón
Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996, "... en el entendido de que se
aplica tambien a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado
fallecido".
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo
del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los
sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto
mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del
afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de
la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma
acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se
financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional
generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere
lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que
financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la
aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de
cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones
de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea
necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá
utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo
hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte
la masa sucesoral del causante.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se
financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o
invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su
fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado
acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta
vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro
pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de
sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el
afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso
contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de
sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma
adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con
los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus
beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este
hubiera lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO V.
MODALIDADES DE PENSIÓN
ARTÍCULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE
SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán
adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los
beneficiarios, según el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la
modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata
directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una
renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en
favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas
rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo
constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima
vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de
cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada
de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se
requieran, ante la respectiva aseguradora.
ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión
en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad
administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono
pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor
constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono
pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia
para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la
doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una
pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para
financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario
mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado
más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a
la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión
mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al
fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado,
acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se
destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro
programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual
un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con
el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo
en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener
de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la
fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta
vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia
diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima
de vejez vigente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO VI.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MÍNIMAS
ARTÍCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las
garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del
momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea
inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a
contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones,
cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre
del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las
garantías de pensión mínima.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 84. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA. Cuando la suma de las
pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios,
según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no
habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
CAPÍTULO VII.
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES
ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad,
desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de
la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello
hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga
una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro
programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de
liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente
en la fecha respectiva.
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor
o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los
gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un
auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor
correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin
que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora,
según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro
de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este
auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de
que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado
este evento por otra póliza diferente.
ARTÍCULO 87. PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES. Los afiliados
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes
alternativos de capitalización, que sean autorizados por las Superintendencia
Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de
capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean
autorizados por la misma Superintendencia.
El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que los
afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados
deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y
deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y
seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno
Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos
implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión
mínima.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al
empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 88. DE OTROS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán invertir en contratos de seguros
de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las
cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la
pensión mínima establecida por la Ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de
invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro
individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo
menos la pensión mínima arriba mencionada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que podrán
invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.
ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE CREDITO Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. El afiliado que haya
acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para
financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá
emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de
vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se
expida.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPÍTULO VIII.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 90. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los fondos de pensiones del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones
legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para
administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de
cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social
solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de
inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación
Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de
economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de
sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos
de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de
Compensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no
mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que
posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo
de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad
administradora.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentes
para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el
presente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten
en esta Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 91. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Además de los
requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios
financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán
cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones
solidarias.
b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para la
constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el
desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.
El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previstos
en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto se
autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitos
patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demás
negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, de
conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia
Bancaria.
c) Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán
ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social
solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar
a suscribir mínimo el 20% de su capital social.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de
conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades
administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos del
computo del porcentaje referido en el inciso anterior.
Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los
afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva
administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonables
o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones
que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la
misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta
pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, hasta
completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del
capital exigido por la presente Ley;
d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir
adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de
acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
PARÁGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y
administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones
dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria
la capacidad administrativa necesaria para el efecto.
ARTÍCULO 92. MONTO MÁXIMO DE CAPITAL. Con el fin de evitar la concentración
económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un
capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido.
Este límite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la
evolución del régimen.
ARTÍCULO 93. FOMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. El Gobierno Nacional, con cargo a los
recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses siguientes
a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación
necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo
90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les permitan participar
en el capital social de las entidades administradoras del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendrá en cuenta la
necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para
responder por el mismo.
ARTÍCULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará la forma en la
cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles
adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su
actividad.
<Inicio 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Inicio 2o. derogado por la Ley 510 de 1999, artículo 123, publicada en el
Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 2o. de la Ley 100 de 1993:
En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá
exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico.
ARTÍCULO 95. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Las entidades autorizadas
para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a
la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de
pensiones que pretendan administrar.
ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan
de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria
para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos
los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones
específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse
posteriormente desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas
anteriormente.
ARTÍCULO 97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los fondos de
pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro
pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de
pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado
por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad
de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.
La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto
expida la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN DE LOS AFILIADOS EN EL CONTROL DE LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la
administración del respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán dos (2)
representantes, elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas
directivas de la Sociedad Administradora, con voz y sin voto, quienes con el
revisor fiscal velarán por los intereses de los afiliados de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía
tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.
ARTÍCULO 99. GARANTÍAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de
planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas
garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones
representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de
capitalización y de pensiones.
Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el
reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de
disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar
respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a
cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a
cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a
las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del
régimen Financiero.
ARTÍCULO 100. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de garantizar la seguridad,
rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los
invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto
establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo
concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboral o
el organismo que haga sus veces.
<Notas de vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 94 del Decreto 266 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
- Inciso subrogado por el artículo 184 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el
Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000.:
<Inciso 1o> Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de
los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones
y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través
de la Superintendencia Bancaria.
Texto del inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999:
Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos
del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con
sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la
Superintendencia Bancaria.
En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser
superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos
de pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria y
permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado
financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos
trimestrales.
La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar
las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de
recursos de los fondos de pensiones.
Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en el
mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos oficiales
de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan con las normas
destinadas a contener fenómenos de concentración de propiedad e ingresos.
El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción de
títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de valores.
Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier naturaleza
podrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la proporción que fije
el Gobierno Nacional, para que en todo caso la inversión sea de máxima
seguridad.
ARTÍCULO 101. RENTABILIDAD MÍNIMA. La totalidad de los rendimientos obtenidos en
el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro
pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en
cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo
período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán
garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será
determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles
e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología
deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de
deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el
rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República.
Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en
papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de
pensiones y cesantía.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las
sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando
inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para
estas sociedades.
ARTÍCULO 102. RENTABILIDAD MÍNIMA EN CASO DE LIQUIDACION, FUSIÓN O CESIÓN DE LA
ADMINISTRADORA O POR RETIRO DEL AFILIADO. En caso de liquidación, cesión o
fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta
especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas
individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
Asi mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra
administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una
pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago
inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten
proporcionalmente a su favor.
ARTÍCULO 103. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar
la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones
ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la
Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 104. COMISIONES. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una
comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por
la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo
20 de esta Ley.
El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las
cotizaciones voluntarias.
ARTÍCULO 105. CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Las administradoras
podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con
cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las
operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las
primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas
operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 106. PUBLICIDAD. Toda publicidad o promoción de las actividades de las
administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine
la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y
precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de
gastos administrativos de la entidad.
En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y
en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de las
primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones
cobradas.
El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de
control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios
quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.
ARTÍCULO 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de
pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de
ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o
trasladarse a otra entidad administradora.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-841-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el
semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos
de treinta (30) días calendario de anticipación.
ARTÍCULO 108. SEGUROS DE PARTICIPACIÓN. Los seguros que contraten las
administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar
las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de
participación.
La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos
autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia
de oferentes.
Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias
adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los
pensionados.
ARTÍCULO 109. GARANTÍA ESTATAL A LAS PENSIONES CONTRATADAS CON ASEGURADORAS. Sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la
Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o
suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este
efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora
a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso,
la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.
PARÁGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos
por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las
aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán
responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los
ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.
ARTÍCULO 110. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria
el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de
capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 111. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de
las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus
facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de
los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria
impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad
Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del
defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto
cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal
relación.
Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea
inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa
en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto
cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por la
respectiva administradora.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria
impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato
restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva de
Estabilización, según corresponda.
ARTÍCULO 112. OBLIGACIÓN DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE LO SOLICITEN. Las
personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades
administradoras del mismo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I.
TRASLADO ENTRE REGÍMENES - BONOS PENSIONALES
ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo
de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro
Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales
en los términos previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la
cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de
semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 114. REQUISITO PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN. Los trabajadores y
servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen
por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de
ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad
administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho
régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los
empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al
régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1.990, para lo cual se
requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario
público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso
al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las
cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas
como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a
su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que
tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al
momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas
no tendrán derecho a bono.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró estese a lo
resuelto en la Sentencia C-506-01.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
PARÁGRAFO 2o. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 23 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003:
PARÁGRAFO 2o. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales
podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de
Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun
cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo
pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos
podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de
los entes territoriales emisores con la previa autorización.
ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes
características:
a) Se expresarán en pesos;
b) Serán nominativos;
c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras,
con destino al pago de pensiones;
d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono,
devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF,
sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,
e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los
bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que
se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es
mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la
base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el
último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase
cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación
porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que
exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o
sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que
hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales
serán establecidos por el DANE;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje
que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización,
empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la
edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado
desde el momento de su vinculación al sistema.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que
tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince
salarios mínimos legales mensuales.
Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán
por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una
cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o
haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir
el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que
a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para
financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son
hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas
aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en
la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la
expedición de los bonos pensionales.
PARÁGRAFO 1o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del
75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones
a favor de sus trabajadores.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga
inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de
previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el
pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los
62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de
cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado
en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según
la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
PARÁGRAFO 3o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral
con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el
valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la
fecha de traslado.
ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases:
a) Bonos pensionales expedidos por la Nación;
b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector
público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel
Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya
denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la
Caja, Fondo o Entidad emisora,
c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas
pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono
pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por
la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado
antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y
cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido
igual o mayor a cinco (5) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de
pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la
entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor
número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá
los bonos a cargo de tales entidades.
ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de
pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del
bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del
bono pensional, con la cuota parte correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada
entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido
para el cálculo del bono.
ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación
expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de
la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a
los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad
corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de
Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector
público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y
asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la
deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 122. FONDOS PARA PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES DE LAS
CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS NO SUSTITUIDOS POR EL FONDO DE PENSIONES
PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Las Cajas, Fondos o Entidades del sector público
que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas
partes que les correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos
manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las disposiciones que expida la
Superintendencia Bancaria y las garantías que exija el Gobierno Nacional.
Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria.
Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones previstas en
la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a los recursos propios
de las entidades.
La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para
asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de
prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para
asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.
ARTÍCULO 123. RECURSOS Y GARANTÍA PARA EL PAGO DE LOS BONOS Y OBLIGACIONES
PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales
podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los recursos de los
fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de esta Ley.
Las transferencias del presupuesto nacional se podrán pignorar a fin de
garantizar las obligaciones que resulten de esta operación. Los recursos se
destinarán a la redención de los bonos pensionales y al pago de las pensiones a
su cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las
entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la
participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su cargo y
en todo caso deberán contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 124. FONDOS PARA PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES DE LAS
EMPRESAS QUE TIENEN A SU CARGO EXCLUSIVO LAS PENSIONES DE SUS EMPLEADOS. Para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos
pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su
cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector
privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el
Gobierno Nacional.
Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las
proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberán
constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a la
vigilancia y control de la Superintendencia respectiva.
Los aportes a los fondos de que trata este artículo, serán deducibles de la
renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los
recursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional diferentes a
los contemplados en esta Ley, que acuerden o hayan acordado los empleadores y
trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2o. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo,
aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad con
las normas expedidas por la Superintendencia respectiva.
ARTÍCULO 125. ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE EMPRESAS. Los bonos pensionales, de los
afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el
capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la
pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en
condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas.
En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de
los bonos pensionales frente a los emisores de las acciones, previa autorización
expresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional
expida.
ARTÍCULO 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por
concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a
la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio
que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o
indemnizaciones laborales.
ARTÍCULO 127. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA. Autorízase al Gobierno Nacional para
expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda pública
interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones que
queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más las obligaciones
correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de
contribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonos
pensionales.
La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo requerirá
concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y Decreto del
Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases, características y
condiciones financieras de emisión, colocación y administración de los títulos.
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá
administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente Ley se
autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades nacionales o
extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía,
administración y servicio de los respectivos títulos.
Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y
perfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario
Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el
Director General de Crédito Público.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 128. SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. Los servidores públicos afiliados al
Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse,
lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán
continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen
vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones
conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los servidores públicos que no
estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social,
aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se
ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que
seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de
Seguros Sociales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, "en el entendido de que éste rige en
relación con los servidores públicos que no hubiesen manifestado su voluntad de
continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se
hallaban vinculados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. de la Ley
100 de 1993", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-584-95 del 7 de
diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara.
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen,
tendrán derecho a bono pensional.
PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las
condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez
y de sobrevivientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
CAPÍTULO III.
ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 129. PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley,
se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de
seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial,
diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se
constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán
mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con
el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución
o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del
sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos
efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago
de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad a la presente Ley.
A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de
invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión,
serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33
de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones
de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de
salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que
aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas
de la presente Ley.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES
OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA
TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del
nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo
para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre
en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este
constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados,
descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones
como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente
Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores
vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada
institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y
los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al
presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior,
teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales,
anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades
que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones
pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos
actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las
universidades y las instituciones de educación superior referidas en este
artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno
del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de
los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá
hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN DE RIESGOS. A partir de la vigencia de la presente Ley,
las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán
financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección
contra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad
general y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentas separadas
con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la
administración respectiva.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del
empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el
mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente
Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es
hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en
que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
- Mediante Sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo. "En relación con el aparte acusado del inciso primero, la
Corte se inhibirá para realizar el estudio de constitucionalidad, toda vez que
no existe proposición jurídica completa, pues, en caso de declararse inexequible
el aparte demandado, la norma carecería de fundamento. En razón a la ineptitud
de la demanda en este aspecto, habrá de declararse la inhibición de la
Corporación para analizar la constitucionalidad de la misma".
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años
de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla
cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad
si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos
los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media
con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los
últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del
Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a
los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los
trabajadores del sector privado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Mediante Sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo. "En cuanto al parágrafo primero, por su inescindible
relación con el inciso primero del artículo del que hace parte, y en razón a la
inhibición de la Corte para pronunciarse sobre su constitucionalidad, ha de
declararse, igualmente, inhibida para realizar su estudio, pues cómo podría
analizarse el parágrafo acusado, sin entrar a estudiar el inciso primero del
artículo del que hace parte, cuando los presupuestos de éste son elementos
esenciales para la aplicación de aqué"l.
PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser
conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se
refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es
hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce
después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y
menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y
cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15)
años de dichos servicios.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido
normativo de los preceptos acusados.
ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con
prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes
dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea
su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos
a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas
partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones
voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios
que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de
inembargabilidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar contra este en
Sentencia C-331-99 del 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones
del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de
reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los
fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los
recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o
seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes
dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. <Ver Notas del Editor> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la
renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que
exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, "por la cual se
expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 42.160 de
22 diciembre 1995.
El texto original del Artículo 96 mencionado establece:
Modifícanse el numeral 5o. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto
Tributario, y adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos
2o. y 3o., cuyos textos son los siguientes:
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre
riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero
de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
"El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones
o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor
exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la
indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda".
"10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales
recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.
PARÁGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., de
este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo
legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del
impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las
cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de
renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La
exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de
1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5o., de
este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para
acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros,
para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con
la administración del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO 1o. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema
general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán
deducibles de su renta.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el
artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones
de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.
PARÁGRAFO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos efectuados
por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la
Nación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-397-94 del 8 de
septiembre de 1994.
ARTÍCULO 136. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
El retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda
a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para fines diferentes a
la financiación de pensiones, estará gravado con el impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 137. FALTANTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación asumirá el pago de
pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de
Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este último, en cuanto se
agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho
faltante.
ARTÍCULO 138. GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA. El estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros
Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen,
siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de ésta Ley.
ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis
(6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones
necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia
de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantía y demás entidades de
previsión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de
su estructura.
Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la
Superintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deberá
reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el
Superintendente Bancario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud
ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que
requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la
pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se
regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos
adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado
para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores
civiles y los periodistas con tarjeta profesional.
Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de
cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.
3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones
públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos
pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en
los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias,
de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales
pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal.
4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado
que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la
de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de
funcionamiento.
5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su
redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las
condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del
régimen de prima media al régimen de capitalización individual.
6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constitución de
sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación del Gobierno Nacional
y bajo la vigilancia de la entidad que éste determine, cuyo objeto social sea
asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de
trabajo.
7. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 7. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF,
destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la
pequeña empresa, rural o urbana.
8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras
de fondos de pensiones.
9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sector
privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen
reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender los
siguientes compromisos:
a) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992;
b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente
Ley;
c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267
de esta Ley.
En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se
establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones
necesarias para el funcionamiento del Fondo.
La actualización de las pensiones en el sector público del nivel departamental y
municipal, se hará en la medida en que los presupuestos respectivos así lo
permitan, y previa decisión de las Asambleas Departamentales y Concejos
respectivos.
10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o
parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del Estado
por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros
Sociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley y fije los
procedimientos para su pago.
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo
caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 11. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o.
del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no vinculante de
dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores
y dos (2) representantes de los empleadores.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-376-95 del 24 de agosto de 1995, salvo el numeral 7o. que se declara
INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De
conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de
los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en
cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización,
o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto
riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer
derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de
cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada
actividad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por las razones expuestas en la parte motiva de
la sentencia ,"...no encuentra la Corte Constitucional que el artículo 140 de la
Ley 100 de 1993, quebrante el ordenamiento superior en sus artículos 157 y 161,
frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto del
cumplimiento estricto por parte del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el trámite de las
leyes y en particular en lo atinente a las facultades de las Comisiones
Accidentales"., por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-003-96 del 18
de enero de 1996.
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de
mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su
cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en
el momento en que se efectué el pago.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-601-00 de 24 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas
INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes,
de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector
privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y
pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones
se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988,
tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que
le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará
con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los
treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la
cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo
legal mensual.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996.
- Mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de
1994.
- Mediante Sentencia C-054-95 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de
1994.
- Mediante Sentencia C-030-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de
1994.
- Mediante Sentencia C-512-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional reiteró el fallo
contenido en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994.
- Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas
INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409-94 del 15 de
septiembre de 1994.
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con
anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de
vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha
fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para
salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los
pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación
laboral.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-00 del 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la
cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y
para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los
actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el
monto de la cuota patronal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-111-96 del 21 de marzo de 1996.
ARTÍCULO 144. PENSIONES POR MUERTE RECONOCIDAS ANTES DE 1990. Las pensiones de
sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los
ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el 17 de
abril de 1.990, continuarán vigentes en los mismos términos en que fueron
reconocidas.
ARTÍCULO 145. RECURSOS PARA EL PAGO DE PENSIONES EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos y
los municipios como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de
renta y la contribución sobre la producción de las empresas de la industria
petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, destinarán por lo menos un 5% a un fondo
para pago de pensiones, sin perjuicio que dichas entidades territoriales
continúen cumpliendo sus obligaciones contraídas en materia pensional.
Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles de
deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES
MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual
definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones
Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales
en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a
las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán
vigentes.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con
arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este
artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los
requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las
personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la
presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-590-97 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO"
en la Sentencia C-410-97, de 28 de agosto de 1997.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera
Vergara, salvo la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 147. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos
que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el
futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con
garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida,
siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.
ARTÍCULO 148. DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS. El Gobierno Nacional
mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas
de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del
Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la
pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente
deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de
acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 149. BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS
DE METALES PRECIOSOS Y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de
Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la
Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán
pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también
asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el
pensionado cotice para salud.
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará
las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido
notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo,
tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión,
incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación
de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a
retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la
resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1380-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán
Sierra.
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de
Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de
1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las
administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las
disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la
misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del
nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30
de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad
gubernamental.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
LIBRO II.
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
<Notas del editor>
En criterio del editor, para la interpretación de este Capítulo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1152 de 1999, publicado en el
Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura
el Ministerio de Salud como Organismo de Dirección del Sistema General de
Seguridad Social en Salud".
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, FUNCIONES GENERALES Y CONFORMACIÓN. El Sistema General
de Seguridad Social en Salud es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos que tienen como función esencial velar porque los habitantes del
territorio nacional obtengan:
i) El aseguramiento de sus riesgos en salud;
ii) El acceso equitativo a un paquete mínimo de servicios de salud de calidad, y
iii) Los beneficios de la promoción y protección de la salud pública. En el
desarrollo de este servicio público deberán adelantarse actividades de fomento
de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, todas
las personas y entidades públicas, privadas o de cualquier naturaleza, que
adelanten actividades de aseguramiento de riesgos de salud, prestación de
servicios de salud, y promoción y protección de la salud pública bajo cualquier
modalidad, como también, en lo pertinente, entidades de otros sectores que
realizan procesos y actividades similares a las descritas, o conexas con estas,
como son entre otras la promoción y protección de los riesgos derivados del
trabajo y el medio ambiente, la formación del recurso humano para el sector, la
investigación en salud y políticas de salud, y la vigilancia y el control sobre
la importación, comercialización, producción y distribución de insumos y
tecnología para el sector.
ARTÍCULO 152. OBJETO. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su
dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas,
financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-290-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el
servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la
población al servicio en todos los niveles de atención.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-290-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la
organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente
Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la ley 10
de 1990 y la ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud pública se
regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la ley 9 de
1979 y la ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO. <Artículo condicionalmente
EXEQUIBLE> Además de los principios generales consagrados en la Constitución
Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General
de Seguridad Social en Salud las siguientes:
1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá
gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en
Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la
discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá
financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como
mecanismos para evitar la selección adversa.
2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia,
corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y
del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún
empleador o de capacidad de pago.
3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información
y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá
la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la
prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes
atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el
artículo 230 de esta Ley.
5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de
salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno,
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo
los casos previstos en la presente Ley.
6. Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de
Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones
públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura
organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y
financieras que fortalezca su operación descentralizada.
7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las
instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en
su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de
las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria
la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las
juntas directivas de las entidades de carácter público.
8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes
en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos
Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en
Salud.
9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para
garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada,
humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en
procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que
expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante
las entidades de vigilancia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad".
ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio
público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de
que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y
365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención
buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y
en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su
naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y
control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación
de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en
Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación,
información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la
salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y
obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen
a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio
público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público
social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente
de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo
del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse
en cuenta lo establecido por el artículo 3 del Decreto 1152 de 1999, publicado
en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está
bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministro
de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno
frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y
epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de
conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes
territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993."
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
<Notas del editor>
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo establecido por el artículo 2 del Decreto 1152 de 1999, publicado en
el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999, teniendo en cuenta que
éste Decreto reestructura el Ministerio de Salud como ORGANISMO DE DIRECCIÓN del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN EN EL NIVEL NACIONAL. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el nivel nacional, está constituido por el Ministerio de
Salud y sus organismos adscritos o vinculados.
Son organismos adscritos al Ministerio de Salud:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
2. La Superintendencia Nacional de Salud.
Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud:
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. El Instituto Nacional de Salud.
3. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-
Son Empresas Sociales del Estado adscritas al Ministerio de Salud:
1. El Instituto Nacional de Cancerología.
2. El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta.
3. El Sanatorio de Agua de Dios.
4. El Sanatorio de Contratación.
Es sociedad de capital público, vinculada al Ministerio de Salud, la Empresa
Colombiana de Recursos para la Salud S. A., Ecosalud o las que se creen en
adelante para llevar a cabo funciones similares en el sector.
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o
privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley,
estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores
independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas
sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de
1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones
que le competan de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el
servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a
través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y
los ingresos propios de los entes territoriales;
c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán
un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan
Obligatorio de Salud;
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de
Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo
pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los
usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las
Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro
de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier
persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio
correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el
gobierno;
f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud
recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida
periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud,
dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las
instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con
vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por
ella ofrecidas.
h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los
representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud;
i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas,
privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los
servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado
podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir
líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para
las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en
condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y
vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los
departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y
Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;
k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus
afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o
contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con
grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de
distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y
demás funciones complementarias señaladas en esta Ley;
m) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el
organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser
revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el
Gobierno Nacional;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A
LOS RESUELTO por la Corte en Sentencia C-577-95 de 4 de diciembre de 1995".
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-577-95 del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo
Cifuentes Muñoz.
n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de
salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la
presente ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los
términos previstos en la presente Ley,
o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras
de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud
propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con
cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial,
bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos
previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los
particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos
y bajo las condiciones previstas en la presente Ley;
p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones
hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan
contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el
acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura
universal.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad", excepto el aparte entre corchetes
declarado INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO II.
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA
ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la
presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que
permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su
condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en
forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen
contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante
Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el
Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las
áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,
personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período
de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas
y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros
de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y
demás personas sin capacidad de pago.
<Notas del editor>
- La Ley 509 de 1999, "por la cual se disponen unos beneficios en favor de las
Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio
Pensional", publicada en el Diario Oficial No. 43.653, de 3 de agosto de 1999,
establece en el Artículo 1o.:
"ARTÍCULO 1o. En virtud de la presente ley, las Madres Comunitarias del Programa
de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán
acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y
económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la
Ley 100 de 1993. Los miembros de este grupo familiar tendrán derecho a la
prestación del servicio de salud, como afiliados prioritarios del régimen
subsidiado.
"..."
- La Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, establece
en el artículo 19 que "los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993".
Igualmente en el artículo 29 la misma Ley 361 establece que serán beneficiarios
del mismo Régimen Subsidiado, las personas con limitación que con base en
certificación médica autorizada no puedan gozar de un empleo médico competitivo
que les produzca ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a
través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se
unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio
nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos,
términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la
afiliación.
PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las
empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la
reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la
afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a
elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las
cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de
fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la
participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia
empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica,
sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán
cobrar una cuota de afiliación.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Inciso final del artículo 157 derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de
2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, pero únicamente en
lo que respecta al vicio formal analizado en la Sentencia C-282-95 del 29 de
junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2277 de 1979:
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará
los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
ARTÍCULO 158. BENEFICIOS PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos que, acogiéndose a
procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, tendrán
derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud contenido en la
presente Ley, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de
relación de contrato de trabajo.
ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación
del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162
por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las
Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.
2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la
modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los
procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional
dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca
dentro de su red de servicios.
5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones,
en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades
rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los
siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos
obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y
los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a
las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y
profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación,
así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad
de los demás pacientes.
ARTÍCULO 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o
institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que
tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o
permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de
elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera
afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las
siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el
artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de
Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual
están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las
vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores
sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos
de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de
seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y
seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo
estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del
Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la
información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo
del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades
por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el
patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
CAPÍTULO III.
EL RÉGIMEN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 162. PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a
un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional
antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a
la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el
contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y
sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su
presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante,
el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación
concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención,
en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios
alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes
del año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del
primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación
del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se
incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida
saludables.
PARÁGRAFO 1o. En el período de transición, la población del régimen subsidiado
obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales
públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con
los cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil
epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las
condiciones financieras del sistema.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 98 del Decreto 266 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 266 de 2000, recobra su vigencia esta
norma.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000:
ARTÍCULO 162.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud
serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil
epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las
condiciones financieras del sistema.
Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y
conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones
de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se
prestarán en el territorio nacional "conforme a la tecnología apropiada
disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la ley 100 de
1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia
de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los
poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el
Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha
fijado.
En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se
autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de
Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud
por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las
entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o
excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional,
siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos
experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las
situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por
entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del
país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de
escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.
El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o
medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y
oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y
reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar
por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los
derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago
de las sumas que le corresponda cancelar.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de
la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud
en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4o. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados
de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social como de alto costo.
PARÁGRAFO 5o. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud,
todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y
contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se
realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de
urgencias. El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las
entidades territoriales, establecerá las normas.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 191 del Decreto 1122 de 1999, publicado
en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad".
<Legislación anterior>
Texto del parágrafo adicionado por el Decreto 1122 de 1999:
PARÁGRAFO 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del
Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de
la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el
sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el
territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de
acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben
prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por
la ley y normas reglamentarias.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento
para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan
Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar
prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la
vida como derecho fundamental.
ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema
el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que,
por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley
quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la
cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación
correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las
Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que
se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en
ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales
al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos
menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte
del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-112-98 del 25 de marzo de 1998.
Establece la Corte en la parte motiva de la sentencia:
"Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible
oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a
la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios."
En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la
atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán
contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de
acuerdo con el reglamento.
PARÁGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique
preexistencias a algún afiliado, la superintendencia de Salud podrá aplicar
multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad
excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez
que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
ARTÍCULO 165. ATENCIÓN BÁSICA. El Ministerio de Salud definirá un plan de
atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de
Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará
constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la
colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas
externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la
salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la
complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación
escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención,
detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la
tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La
financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno
Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.
<Notas del editor>
- El artículo 28 de la Ley 352 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
42.965 del 23 de enero de 1997, establece que "el SSMP (Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) colaborará con el Ministerio de
Salud la <sic> ejecución de los planes de atención básica de que trata el
artículo 165 de la Ley 100 de 1993".
ARTÍCULO 166. ATENCIÓN MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las
mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control
prenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención de las
afecciones relacionadas directamente con la lactancia.
El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación,
información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la
vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad,
incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias,
incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las
madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado recibirán un
subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-598-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio
alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que
se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten
una dieta adecuada.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional organizará un programa especial de
información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación
sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al área
rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2% de los recursos
anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a
que se refiere el parágrafo 1o. del artículo 10o. de la Ley 60 de 1993 y el
porcentaje de la subcuenta de promoción del fondo de solidaridad y garantía que
defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. El gobierno nacional reglamentará los procedimientos
de ejecución del programa. La parte del programa que se financie con los
recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.
ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de
urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros
eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán
derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por
incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al
centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la
Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el
Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los
servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las
aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la
subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y
pago de estos servicios.
PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer
un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
<Notas del editor>
- El artículo 31 de la Ley 352 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
42.965 del 23 de enero de 1997, establece que "El Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios
que preste el SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de
1993 ...".
ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias
debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y
privadas que presten servicios de salud, a todas las personas,
independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato
ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de
Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la
Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos
servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las
recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 169. PLANES COMPLEMENTARIOS. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Las
Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan
Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con
recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204
de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-599-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Mediante Sentencia C-599-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-112-98.
- Aparte subrayado en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-112-98 del 25 de marzo de 1998.
PARÁGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de
libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-599-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-663-96 que declaró exequible el artículo demandado, pero sólo
en cuanto no desconoció el derecho a la autonomía y al libre desarrollo de la
personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago".
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad".
CAPÍTULO IV.
DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 170. COMPETENCIAS. <Subrogado por el artículo 119 del Decreto
extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General
de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del
Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas,
planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la
lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento,
educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de
desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los
artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.
El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y
vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de
Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades
territoriales.
El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las
Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar
el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación,
cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y
procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia.
Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 119 del Decreto Extraordinario 2150 de
1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El artículo 119 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás
ministros y directores de departamentos administrativos".
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 170. DIRECCIÓN DEL SISTEMA. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control
del gobierno nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas,
planes, programas y prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades
y en el mantenimiento y educación, información y fomento de la salud y la salud
de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes
territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 171. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Créase el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud,
como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
carácter permanente, conformado por:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. Sendos representantes de las entidades departamentales y Municipales de
salud.
5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la
pequeña y mediana Empresa y otras formas asociativas.
6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará
los pensionados.
7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales.
8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del
ISS.
9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la
asociación mayoritaria.
11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud
del sector rural.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director
General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará para el
efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a
consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de
decisiones.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los
representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así
como su período.
PARÁGRAFO 3o. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la
Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana
de Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública.
PARÁGRAFO 4o. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga
composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o
asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 172. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes
funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de
los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del
capítulo tercero del primer título de este libro.
2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de los
limites previstos en el artículo 204 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-577-95 del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el
artículo 182 del presente libro.
4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.
5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan
Obligatorio de Salud.
6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen
subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida
prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 60 de 1993.
7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del
artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigecia>
Corte Constitucional
- Numeral 7 declarado EXEQUIBLE, "en el aparte relativo a la remisión al
artículo 187 en lo referente a las competencias del Consejo Nacional de
Seguridad Social en salud en materia de definición del régimen de pagos
compartidos" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-05 de 6 de
julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
En la misma Sentencia, la Corte se declara inhibida de fallar en lo relativo a
los artículos 160, numeral 3 y 164 de la Ley 100 de 1993, por ausencia de
cargos.
8. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para
el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y
de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen
contributivo.
9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios
por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa
de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.
10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional
para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades
hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y
atención inicial de urgencias.
11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.
12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad
y Garantía.
13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual
sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Adoptar su propio reglamento.
15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el
adecuado funcionamiento del Consejo.
PARÁGRAFO 1o. <Subrogado por el artículo 120 del Decreto extraordinario 2150 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones anteriores que tengan
implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de
Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del
servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del
Ministro de Salud.
<Notas de vigencia>
- El artículo 120 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás
ministros y directores de departamentos administrativos".
- Parágrafo subrogado por el artículo 120 del Decreto Extraordinario 2150 de
1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y
sobre la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto favorable
del Ministro de Salud.
PARÁGRAFO 2o. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por
Capitación - UPC - serán revisados por lo menos una vez por año, antes de
iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso que no se haya revisado la UPC al
comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual al
incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el
año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-577-95 del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
<Legislación anterior>
Texto original del parágrafo 3o. de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 3o. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7, y 11 del
presente artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 173. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. <Ver Notas del Editor>
Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las
disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto
ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:
1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la
República.
2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el
control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas
las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las
Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones
seccionales, distritales y locales de salud.
4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión
de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.
6. <Numeral derogado por el artículo 10 del Decreto 1280 2002, el Decreto 1280
es INEXEQUIBLE por consecuencia. El texto original de la Ley 100 de 1993 es el
siguiente:> Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las
entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente
ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la
Superintendencia Nacional de Salud.
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 10 del Decreto 1280 2002, "Sistema de
Vigilancia, Inspección y Control", publicada en el Diario Oficial No. 44.840, de
20 de junio de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por el cual se otorgaron
las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de
11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE
por consecuencia.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades
comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente ley y de
las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la
Superintendencia Nacional de Salud.
7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión
de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los
integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su
naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y
exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será
sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las que
corresponden al artículo 9 de la Ley 10 de 1990, en los literales a), b), e),
j).
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 2 del Decreto 205 de 2004, publicado en el Diario Oficial No.
45.086, de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la
estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se
dictan otras disposiciones".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046
de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República", el cual establece en
su versión original:
"ARTÍCULO 5. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los
objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las
establecidas para los ministerios fusionados.
"Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional el Presidente de la República podrá reasignar
dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se
refiere el artículo 16 de la presente ley".
ARTÍCULO 174. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL
TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos
los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de
promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones
de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y
ámbito de competencia.
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10
de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y
municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para
garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones
públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la
demanda.
Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán,
a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado,
que precisa y desarrolla los términos, condiciones principios y reglas de
operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la
Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los
servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se
adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la
órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los
departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del
estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de
salud. Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la
población más pobre y vulnerable, realizando contratos para la atención de los
afiliados de salud con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su
territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud, así mismo,
apoyarán la creación de Entidades públicas Promotoras de Salud y la
transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en
Instituciones Prestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las
diferentes Entidades Promotoras de Salud.
La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de complejidad y
por niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuado
funcionamiento.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinación
especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de gobierno en los
términos de la presente Ley, concurren a la financiación de los subsidios para
la población más pobre y vulnerable de cada entidad territorial.
PARÁGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura
universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos
privados con quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a
las personas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 175. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades
territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un
Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones
de Salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes,
estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas
Territoriales de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas
definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 176. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL
DEL SISTEMA DE SALUD. Las Direcciones seccional, distrital y municipal de salud,
además de las funciones previstas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 tendrán
las siguientes funciones:
1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial de
Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.
2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social en
Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios del
régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha.
3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y
vulnerable en los términos previstos en la presente ley, con los controles
previstos en el numeral 7 del artículo 153.
4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas,
científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud,
sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás
autoridades competentes.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los
trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
TÍTULO II.
LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
CAPÍTULO I.
DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función
básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos
previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones
de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por
Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la
presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades
Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los
aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la
Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus
familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.
Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona
que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus
familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido
convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del
territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la
afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los
recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de
servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,
oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para
garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades
Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud
con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la
demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar
modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o
presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de
promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá
ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de
Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el
reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento
de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o
por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el
gobierno nacional.
ARTÍCULO 180. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La
Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud
a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser
Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la
promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las
Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su
familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la
Constitución y la Ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las
características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus
familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto
desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales
prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se
obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de
todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales
parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de
la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las
Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y
solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el gobierno
nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad
económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la Ley y el reglamento, previa consideración del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. El gobierno nacional expedirá las normas que se requieran para el
fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 181. TIPOS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia
Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre
que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las
siguientes entidades:
a) El Instituto de Seguros Sociales;
b) Las Cajas, Fondos, Entidades o empresas de Previsión y Seguridad Social del
sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente
Ley;
c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de
Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado
individualmente por ellas se constituyan para tal fin;
d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de
salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica;
e) Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos,
distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse
con entidades hospitalarias públicas y privadas;
f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas
para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas
independientes;
g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se
organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de
las comunidades indígenas;
h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito
específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de
propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía
técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o
vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se
establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo
establezca el reglamento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2o. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales
y Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los
usuarios tengan mayor participación y control, tales como las empresas
solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas médicas.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma
prevista por el literal f) podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con
las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las
cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el
Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita,
que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá
en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos
cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de
calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio
de Salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de
la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema
en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-033-99 del 27 de enero de 1999.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por unidad normativa, por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-542-98 del 1o. de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa:
"Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso
3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral
anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta
sentencia.
ARTÍCULO 183. PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las
Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la
relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien
desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o
del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe
del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y
fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud
que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente servicios,
podrá establecer límites por concepto de gastos administrativos y operativos de
la actividad de promoción.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en itálica declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2o. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las
prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por
objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes "Promotoras", subrayados, declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-033-99 del 27 de enero de 1999.
ARTÍCULO 184. DE LOS INCENTIVOS PARA UN MEJOR SERVICIO. Con el fin de obtener
calidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud contemplados por
la Ley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos
al control de costos, al aumento de productividad y a la asignación de recursos
utilizando criterios de costo eficiencia. De la misma manera, se aplicarán
sistemas de incentivos a la demanda con el fin de racionalizar el sistema de
referencia y contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejo
del sistema de parte de los beneficiarios y promover un servicio de mayor
calidad al usuario.
CAPÍTULO II.
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su
nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los
parámetros y principios señalados en la presente Ley.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos
la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y
financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones,
proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando
el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los
acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del
sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por
objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia
dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la
prestación de los servicios de salud.
Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios
de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas
por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un
sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es
condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el
Artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta
disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia
de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para
contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades
territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 186. DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN. El Gobierno Nacional propiciará la
conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios sobre su calidad, y
promover su mejoramiento.
ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE>
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos moderadores
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la
generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el Sistema,
según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la la Corte Constutucional mediante
sentencia C-542-98 del 1o. de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara.
Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de
Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar
parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad
y Garantía.
PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre
otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-542-98 de 1o. de octubre de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Hernando Herrera Vergara "bajo el entendido de que si el usuario del servicio
no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o
controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le
pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la
expresión 'y la antigüedad de afiliación en el Sistema' contenida en el inciso
2o. de ese mismo artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE"
En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa:
"Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso
3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral
anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta
sentencia.
ARTÍCULO 188. GARANTÍA DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. <Artículo subrogado por el
artículo 121 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en
su atención a los usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación ante el Comité
técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté
afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un
representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podrá concurrir
directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un
representante de la Dirección Municipal de Salud.
<Notas de vigencia>
- El artículo 121 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995 fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás
ministros y directores de departamentos administrativos".
- Artículo subrogado por el artículo 121 del Decreto Extraordinario 2150 de
1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 188. GARANTÍA DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. Las Instituciones Prestadoras
de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, estos podrán solicitar reclamación ante el comité
tecnicocientífico que designará la entidad de salud a la cual este afiliado. En
caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de un comité
similar que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectiva entidad
territorial en donde está afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
ARTÍCULO 189. MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. Los hospitales públicos y los privados
en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades
territoriales representen más del treinta porciento (30%) de sus ingresos
totales deberán destinar como mínimo el 5% del total de su presupuesto a las
actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria.
ARTÍCULO 190. EVALUACIÓN TECNOLÓGICA. El Ministerio de Salud establecerá las
normas que regirán la importación de tecnologías biomédicas y definirá aquellas
cuya importación será controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo de
programas de alta tecnología, de acuerdo con Planes Nacionales para la atención
de las patologías.
Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y
procedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellas que permitan
determinar su más eficiente localización geográfica. Las normas serán aplicables
tanto en el sector público como en el privado.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 191. DE LAS PRIORIDADES DE DOTACIÓN HOSPITALARIA. Los municipios darán
prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al
fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se
fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio
de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de
atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas de Centros
de Salud bien dotados. El servicio social obligatorio de los profesionales del
área de la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros y
puestos de salud del área rural.
Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los
hospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de
servicios a nivel territorial serán establecidos por el Ministerio de Salud. El
Ministerio ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales entidades,
directamente o a través de una autoridad delegada.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 192. DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad,
serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya
asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a
la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le
presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de
1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser
removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de
faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la
ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas
mediante reglamento del Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, con excepción del aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE.
PARÁGRAFO 1o. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.
PARÁGRAFO 2o. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas
sociales del estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que
reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el
presupuesto del respectivo hospital.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, con excepción.
ARTÍCULO 193. INCENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD. Con el
fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de
la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno
podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales
en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de
educación contínua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.
Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo
y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-054-98 del 4 de marzo de 1998, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-408-94, del 15 de septiembre de
1994.
- La expresión subrayada de este inciso fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno
Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de
nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> El régimen salarial especial comprenderá la
estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de
valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos
correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o
grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.
El gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites
mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales.
Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por
una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de
1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998
de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás
rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes
deberá concertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994,
puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades resupuestales
y al reglamento.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-1373-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar
sobre este inciso por carencia actual de objeto. En la parte motiva de la
Sentencia declara la Corte: "... En consecuencia, carece de objeto que la Corte
se pronuncie respecto de una disposición que ya no está en vigor y que tampoco
está produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanzó a ser
corregida, en el período previsto, o por cuanto la sujeción de la medida a una
situación incierta le restó efectividad e hizo nugatorio su propósito.
- En la sentencia C-1549-00 que declara la exequibilidad condicionada de este
artículo, expresa la Corte en la parte motiva: "El inciso 4 del artículo 193, es
exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo
al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta
nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del
situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y
municipios."
Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el
presente artículo, se consideraran los criterios establecidos en el artículo 2
de la Ley 4 de 1992, con excepción de las letras k y ll. Igualmente, deberá
considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los
empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de
conformidad con el reglamento.
PARÁGRAFO 1o. Los convenios docente-asistenciales que se realicen con ocasión de
residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes
especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de
salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y
profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de
este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el ICETEX conforme a la
reglamentación que expida el Gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la
residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las áreas prioritarias para el
desarrollo de la salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor
disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el
Ministerio de Salud.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada
en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo 41 mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 41. POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD. El Ministerio de
Protección Social en cumplimiento de sus funciones establecerá la política de
formación y capacitación del recurso humano de salud conjuntamente con el
Ministerio de Educación Nacional, así como la política y mecanismos de
acreditación del recurso humano de salud en ejercicio. En tal sentido, las
becas, créditos consagrados en el Parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de
1993, serán entregadas tomando en cuenta las necesidades prioritarias de
formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector
salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los
beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme
las condiciones que establezca el Reglamento."
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras
de Salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos
de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de
incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.
PARÁGRAFO 3o. El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de
prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales
asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución
como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo
del Instituto reglamentará su aplicación
PARÁGRAFO 4o. Las Instituciones Prestadoras de Salud privada podrán implementar
programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás
profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tenga en cuenta el
rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones
como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la
modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo, sin incluir sus parágrafos, declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-054-98 del 4 de marzo de 1998, salvo el
aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa
por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través
de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de
entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos,
según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-735-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia C-408-94
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al
siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio
público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad
social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en
el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Con respecto a este numeral la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, declaró "estese a lo resuelto" en la Sentencia C-408-94 que declaró
exequible el artículo 195.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo
192 de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Con respecto a este numeral la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-665-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, declaró "estese a lo resuelto" en la Sentencia C-408-94 que declaró
exequible el artículo 195.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la
Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá
discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto
general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad,
en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de
presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de
servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de
los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los
establecimientos públicos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-735-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia C-408-94
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transfórmense
todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la
prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades
territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades
descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud,
con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-00 del 8 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró "estese a lo
resuelto" en la Sentencia C-408-94.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
CAPÍTULO IV.
DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 198. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Las Instituciones Prestadoras de Salud
deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios y
atención a los usuarios, mediante la implementación de una línea telefónica
abierta con atención permanente 24 horas.
ARTÍCULO 199. INFORMACIÓN DE LOS USUARIOS. El Ministerio de Salud definirá
normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como
tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de
espera, de acuerdo con las patologías y necesidades de atención del paciente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime necesaria
con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que
permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la
satisfacción del usuario.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 200. PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS. Para aquellas poblaciones
no afiliadas al régimen contributivo, el gobierno promoverá la organización de
las comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las
organizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y
el Decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en general, cualquier otra
forma de organización comunitaria.
TÍTULO III.
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En
el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para
su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un
régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de
Solidaridad y Garantías.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
CAPÍTULO I.
DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de
una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE>
Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata
el literal a) del artículo 157.
PARÁGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime
necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y
las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la
presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto, al cobijar por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes
con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al
libre desarrollo de su personalidad."
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización
obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario
base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos
terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera
parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo
de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios
del régimen subsidiado.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A
LOS RESUELTO por la Corte en Sentencia C-577-95 de 4 de diciembre de 1995".
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-577-95 del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
<INCISO 2o.> El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite
establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud
Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de
que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de
Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222.
PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de
pensiones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los
trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de
presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la
experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el
patrimonio de los individuos. Asi mismo, la periodicidad de la cotización para
estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de
sus ingresos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos
legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A
LOS RESUELTO por la Corte en Sentencia C-560-96 del 24 de octubre de 1996 en
cuanto el trato diferenciado que se plasma en el inciso 1 del artículo 204 de la
Ley 100 de 1993 no viola el artículo 13 ni ningún otro precepto de la
Constitución'".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-560-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras
de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por
delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el
valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de
Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía
a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el
pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por
Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y
Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras
de Salud que así lo reporten.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-033-99 del 27 de enero de 1999.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir
créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de
liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para
compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que
hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La
Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta
disposición.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para
el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata
el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a
cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta
obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de
compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por
Capitación UPC.
ARTÍCULO 208. DE LA ATENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD
PROFESIONAL. La prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad
profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la Entidad
Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del
régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que se define en el
Libro Tercero de la presente Ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago
de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará
el cumplimiento de tales normas.
ARTÍCULO 209. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN. <Condicionalmente EXEQUIBLE> El no
pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la
afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el
período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-177-98 del 4 de mayo de 1998; la Corte menciona en la parte
resolutiva de la Sentencia: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 209 de la Ley 100 de
1993, en los casos que se aplique a los afiliados al sistema contributivo no
vinculados a través de relación de trabajo. En relación con los asalariados y
servidores públicos, la norma es EXEQUIBLE pero en los términos señalados en los
fundamentos 25, 29, 30, 31, 33 y 34 de esta sentencia".
Los fundamentos mencionados por la Corte se transcriben a continuación:
"25- Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte
considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la
norma, ya que ésta establece no sólo la interrupción de la prestación del
servicio sino incluso la suspensión de la afiliación,
Así, la Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece
desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo
cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados
servicios sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993,
el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo 'podrá estar sujeto
a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas
de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año.' Por ende, la Corte considera que es excesivo que se
imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por
una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le
correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de
vigilancia.
Por el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es
proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud
del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma
grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad
para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono
pues, conforme al parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención
de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en
su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del
trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de
seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad
social está estructurado sobre la idea de que las entidades idóneas para
satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunción es
razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia técnica
ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las
prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma
impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la
salud es de amplia configuración legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso
la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos
casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia
Constitución ha deferido a la ley la delimitación misma de gran parte del
contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio
se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción
de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma
impugnada".
...
"La interpretación conforme a la Carta de la norma acusada.
29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista
por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica
la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de
todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador
tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no
es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un
perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha
hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador
y repita contra el patrono que ha incumplido.
Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se
verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en
mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma
puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho
fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del
derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas
por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho.
Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador
exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el
patrono".
"30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que
mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho
a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el
patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra
fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la
propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del
derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad
social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta
esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está
estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de
los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado
por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de
afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de
este deber legal 'aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el
servicio'(30) (artículo 161 de la Ley 100 de 1993)".
"31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta
obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma
primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos,
cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial
protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5o. y 42)
impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello
es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios
que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también
a su familia, tal y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que
dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por
ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para
la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también
responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las
EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta
sentencia, responder subsidiariamente".
...
"Decisión a tomar".
"33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual 'el no pago de la cotización
en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho
a la atención del plan de salud obligatorio' es claramente constitucional cuando
se trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a
través de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores
independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las
correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los
anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de
esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores
dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede
transgredir los artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se
declarará la exequibilidad condicionada de ese aparte.
Así, y como se precisó en el fundamento 25, la suspensión de la afiliación
resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupción de
los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las
precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es,
que el patrono asume la obligación primaria de prestar tales servicios al
trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria
de la EPS en determinados eventos".
"34- En relación con la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que
dispone expresamente que 'por el período de la suspensión, no se podrán causar
deuda ni interés de ninguna clase', la Corte considera que es necesario también
condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones:
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución sólo la atención básica de
salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el
incumplimiento de una obligación pecuniaria en este campo origine las
consecuencias económicas que le garanticen, a la entidad que debe responder por
el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Además, el artículo 365
de la Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos, el cual debe leerse en concordancia con el
artículo 2o. de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad
de los derechos consagrados en la Constitución. Por tal razón, si no existen
serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se
garantiza 'a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud' (CP art. 49). Finalmente, no debe
olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se diseñó para
también favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a través del fondo
de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes
objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen
mecanismos jurídicos que garanticen el pago efectivo de la cotización de quienes
pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que
contempla el numeral 2o. del artículo 95, constitucional. Por todo lo anterior,
la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable
al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de
intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas
contribuciones parafiscales.
Por el contrario, en el caso de los trabajadores independientes y pensionados,
la Corte considera que es razonable el mandato según el cual durante el periodo
de la suspensión, no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En
efecto, en tales eventos, la suspensión de la afiliación constituye una
consecuencia drástica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se
lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su
posterior vinculación al sistema de salud. Por ende, también se condicionará la
exequibilidad de esta frase".
ARTÍCULO 210. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. Se establecerán las mismas sanciones
contempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para los empleadores
que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a
escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee
afiliarse. También le son aplicables las sanciones establecidas para quien
retrase el pago de los aportes.
PARÁGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de pagar su
respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
ARTÍCULO 211. DEFINICIÓN. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la presente Ley.
ARTÍCULO 212. CREACIÓN DEL RÉGIMEN. Créase el regimen subsidiado que tendrá como
propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y
sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las
condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será
complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.
ARTÍCULO 213. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN. Será beneficiaria del régimen
subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo
157 de la presente ley.
El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las
entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las
normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá
ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá
según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos,
nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de
su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de
subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual
calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los
subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se
establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las
entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el
inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y
deportistas merezcan un reconocimiento especial.
ARTÍCULO 214. RECURSOS DEL RÉGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los
siguientes recursos:
a) 15 puntos como minimo de las transferencias de inversión social destinadas a
salud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10
puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2 del artículo
21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente,
durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación
de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley deberán destinarse a
dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de
servicios.
b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los
departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud;
c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos
que se requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer
nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la
gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240 del presente libro;
d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se
describen en el artículo 221 de la presente Ley;
e) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los
municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por
concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la
industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios
en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos
dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud.
PARÁGRAFO 2o. A partir del primero de enero de 1995, el presupuesto de inversión
de los recursos de libre asignación destinados a salud por el literal a) de este
artículo deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la
autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación
de servicios del respectivo municipio está debidamente dotada, podrá autorizar
la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades de que
trata la ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 215. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las direcciones locales,
Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración
del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen
subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el
Plan de Salud Obligatorio.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir
las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.
<Notas del Editor>
Para la interpretación de esta artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por
el artículo 127 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.231, de 27 de junio de 2003, el cual establece:
"ARTÍCULO 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen
subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso,
impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas
para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades
públicas y/o privadas sin ánimo de lucro."
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-130-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, declaró estarse a lo resuelto en
la sentencia C-1489-00, por el mismo cargo que en este proceso se adujo.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1489-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-033-99 del 27 de enero de 1999.
ARTÍCULO 216. REGLAS BÁSICAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS EN
SALUD.
1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la
administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de
carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-898-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "condicionado a que se entienda que, en
todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS)
interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el
concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para
contratar dicha administración, y que solamente cuando se presente una igualdad
de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una
administradora de carácter comunitario, como lo son las empresas solidarias de
salud".
2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los
usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las
direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud
se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo
contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-898-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "condicionado a que se entienda que, en
todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS)
interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el
concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para
contratar dicha administración, y que solamente cuando se presente una igualdad
de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una
administradora de carácter comunitario, como lo son las empresas solidarias de
salud".
3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como
miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus
veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la
Dirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de
selección de los representantes de los beneficiarios.
4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de
Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad
territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva
Entidad Promotora.
5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación
parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su
condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de
Seguridad Social en Salud.
6. Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones seccionales
de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad
Promotora de Salud.
7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen
subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud,
de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno
de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la
presente Ley. Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por
Capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata
el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de
Salud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a
la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la
Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura
se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las
comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1489-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-033-99 del 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 217. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las
Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio
familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo
aquellas Cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del
subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La
aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero
de cada año.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo
con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen
subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre
directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de
sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los
requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del
subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55% que las Cajas de
Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo
que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y
funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de
vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio
Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Incisos 1o. y 2o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-183-97 del 10 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra Carmeza Isaza
de Gómez.
CAPÍTULO III.
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA
ARTÍCULO 218. CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el Fondo de Solidaridad y
Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por
encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la
Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de
utilización y distribución de sus recursos.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 219. ESTRUCTURA DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas
independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el
artículo 167 de esta Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 220. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACIÓN. Los recursos que
financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia
entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de
Pago por Capitación - UPC - que le serán reconocidos por el sistema a cada
Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean
mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán estos
recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las
que aquéllos sean menores que las últimas.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior
de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el
respectivo reglamento.
<Notas del editor>
- El artículo 69 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.659 del 30 de diciembre de 1994, establece que "Los recursos que se producen
a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de
compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no
se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General
de la Nación".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería,
"únicamente por el cargo analizado"; Según se expone en la demanda el cargo
analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 221. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con
los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas
del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los
siguientes recursos:
a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo
dispuesto en el artículo 203. Esta cotización será girada por cada Entidad
Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo;
b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el
artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;
c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:
1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados
por concepto de los literales a) y b)
2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por
concepto del literal a) del presente artículo.
<Notas de vigencia>
- El artículo 34 de la Ley 344 de 1996 fue derogado por la Ley 508 de 1999,
artículo 160, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 30 de julio de 1999.
- Numeral 2o. modificado por el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, publicada en
el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996, INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 34 de la Ley 344 de 1996 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1165-00 del 6 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Artículo 34 de la Ley 344 de 1996, recobra su
vigencia la norma anterior si ésta no se opone a la Constitución.
- La Ley 508 de 1999 que derogó el artículo 34 de la Ley 344 de 1996 fue
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000
del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Al ser declarada INEXEQUIBLE la Ley 508 de 1999, recobra su vigencia la norma
anterior si ésta no se opone a la Constitución.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 344 de 1996:
2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a medio punto de la cotización del
régimen contributivo.
A partir de 1998 no podrá ser inferior a un cuarto de punto de la cotización del
régimen contributivo
d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores
recursos;
e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la
enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas
públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES;
f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas
petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos
recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que
hace referencia la Ley 60 de 1993;
g) Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la
cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la
Ley 6o. de 1992.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los
subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se
transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el
Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos
seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996>
<Notas de vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996, publicada en el
Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el parágrafo 2o., por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "únicamente por el cargo analizado"; Según se
expone en la demanda el cargo analizado es por vulnerar el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Con respecto al
parágrafo 2o. la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por
sustracción de materia.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 2o. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la
partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al
Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se
tomará como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la
vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la Ley de
presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá de
dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas
correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los
giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTÍCULO 222. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD. Para la
financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud
y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por
cotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual no
podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que
trata el artículo 204 de la presente Ley. Estos recursos serán complementarios
de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.
Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las
actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen
en la prevención de enfermedades.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 223. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS Y
ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas
definidas en el artículo 166 de la presente Ley se financiará de la siguiente
forma:
a) Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto-Ley No. 1032 de 1991, de
conformidad con la presente ley;
b) Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida
para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a
ella;
c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las
víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARÁGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la
atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.
ARTÍCULO 224. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero
de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por
quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la
expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El
recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad previsto en el
artículo 221 de esta Ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un
salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y
explosivos, que se cobrará como un impuesto ad-valorem con una tasa del 5%. El
gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan
de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su
operación.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y
explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de policía y las entidades de
seguridad del Estado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-390-96 del 22 de agosto de 1996.
TÍTULO IV.
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA
ARTÍCULO 225. INFORMACIÓN REQUERIDA. Las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera sea su naturaleza, deberán establecer sistemas de costos, facturación
y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como fundamento un presupuesto
independiente, que garantice una separación entre ingresos y egresos para cada
uno de los servicios prestados, utilizando para el efecto métodos
sistematizados. Los sistemas de facturación deberán permitir conocer al usuario,
para que este conserve una factura que incorpore los servicios y los
correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación
que se expida, la publicación de la información que estime necesaria de la
entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello la competencia y
transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse a los usuarios un
conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos que determine el
Ministerio de Salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 226. INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma
independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras
del régimen general de pensiones la información que permita determinar la
evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que
reciban contribuciones sobre la nómina orientada a los mismos efectos. En todo
caso, esta información observará la reserva propia de la de carácter tributario.
ARTÍCULO 227. CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es
facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de
un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud,
incluyendo la auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades
Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la
prestación de los servicios. La información producida será de conocimiento
público.
ARTÍCULO 228. REVISORÍA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera
sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea
General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá
las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de
Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en
otras normas.
Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor
Fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o
firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al
contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de
revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente se
cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARÁGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los
revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la
correspondiente acta de posesión.
ARTÍCULO 229. CONTROL FISCAL. El control fiscal de las entidades de que habla
esta Ley, se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter
oficial y, por los controles estatutarios para las que tengan un carácter
privado.
ARTÍCULO 230. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud,
previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las
normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y
227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de
Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de
Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante
providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos
para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos
en el Plan de Salud Obligatorio.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión,
adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de
posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las
entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada
prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley,
protegiendo la confianza pública en el sistema.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de
inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 231. VEEDURÍAS COMUNITARIAS. Sin perjuicio de los demás mecanismos de
control, y con el fin de garantizar cobertura eficiencia y calidad de servicios,
la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud será
objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
ARTÍCULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SALUD. A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicarán
las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la
presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El
Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la
revisoría fiscal.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia
Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2165 de 1992, que establece las funciones
de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales:
1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas
para esta base de pruebas en el código de procedimiento civil, a cualquier
persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los
hechos durante el desarrollo de sus funciones.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de
las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de
Procedimiento Civil.
2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de
inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las
mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando
desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia.
3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas
ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas
y de saneamiento.
4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la
información necesaria para lograr la mayor trasparencia en las operaciones que
realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de
las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de
cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su
contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos para escoger y
utilizar métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o
indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la
Superintendencia.
7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de
obtener un conocimiento de su situación financiera del manejo de los negocios, o
de aspectos especiales que se requieran.
8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional
y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las
instituciones de utilidad común que contraten con el Estado.
9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términos
previstos en la presente Ley y en las demás normas que regulan la estructura y
funciones de la Superintendencia.
El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y
vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades
territoriales.
La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver
administrativamente las diferencias que se presenten en materia de
preexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia deberá
tener en cuenta la opinión de un comité integrado para cada caso por un
especialista designado por la Superintendencia, un especialista designado por la
entidad y un especialista designado por el usuario. Los especialistas serán
llamados a cumplir con su función en forma gratuita y obligatoria frente a la
Superintendencia. El procedimiento para resolver la controversia será fijado por
el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Deróganse el artículo 3o., numerales 1, 2, 16, 17, 18 y artículo
38 del Decreto 2165 de 1992.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de
Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la
Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la
Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se
publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia
Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.
PARÁGRAFO 3o. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia
sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras de
Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas de
auditoría colombianas la realización del programa o labores especiales.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
TÍTULO V.
LA TRANSICIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 234. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo
máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en la
presente Ley.
Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de la
asesoría al Gobierno Nacional, con la debida consulta a los diversos grupos
participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema de Seguridad
Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente artículo. Estará
compuesta por 5 expertos en la materia, y su organización y funcionamiento serán
reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará las
apropiaciones presupuestales necesarias para su financiación.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo de esta
Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para sus
afiliados.
ARTÍCULO 235. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. No obstante lo previsto en el
artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en
las leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el
período de transición.
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren
afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad
Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de compensación
del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220 de esta Ley,
se encuentre efectivamente operando.
La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse
al Instituto de Seguros Sociales se hará en forma progresiva, en un período
máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-579-96 del 30 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera
Vergara.
<Legislación anterior>
Texto original del parágrafo de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el
carácter de Empleados de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 236. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR
PÚBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PÚBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de
seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de
cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley
presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad
general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras
de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo
con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-319-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-497A-94" del 3 de noviembre de 1994.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los
trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162
y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán
las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un
punto porcentual por año- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema
plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de
beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los
trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de
la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán
recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los
términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de
las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto
social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se
regirán por lo estipulado en la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-319-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-497A-94" del 3 de noviembre de 1994.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, salvo las expresiones subrayadas, por estarse a lo resuelto en Sentencia
C-408-94.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz.
<Ver Notas del Editor> Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del
Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni
liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores
que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación
de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o
durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas
entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y
financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un
plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta
de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo
anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos,
en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204
de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por
año.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 53 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada
en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo 53 mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 53. PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FORMA DIRECTA.
Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio
de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus
propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los regímenes
de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades que estuvieren prestando, tendrán un plazo
de dos (2) años de transición para dejar de hacerlo."
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-319-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-497A-94" del 3 de noviembre de 1994.
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas
del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus
trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha
afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-319-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-497A-94" del 3 de noviembre de 1994.
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las
disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en
especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las
indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se
harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para
garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí
dispuesto, se les supriman sus cargos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-319-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de cargo.
Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad
territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma
correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-319-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional dispuso "estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-497A-94" del 3 de noviembre de 1994.
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de
la vigencia de la presente Ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a
cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
PARÁGRAFO 2o. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí
mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
PARÁGRAFO 3o. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán
ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se
expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto
reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se
sometan a las disposiciones consagradas en la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-319-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente
Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de cargo.
ARTÍCULO 237. DE LA TRANSICIÓN PARA EL SECTOR AGROPECUARIO. La obligación de los
empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los organismos
encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en esta
Ley, deberá cumplirse en el momento en que se disponga de la oferta de servicios
en la respectiva región.
ARTÍCULO 238. DE LA FINANCIACIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS QUE RECIBEN APORTES
DE LA NACIÓN Y/O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En lo sucesivo y de acuerdo al
programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las Direcciones
Seccionales, Distritales y Locales de Salud garantizarán la celebración de
contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender la
población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de 1993.
Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin
perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo <sic> 18 de la Ley 60 de
1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las entidades
públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas
asignadas en la vigencia fiscal de 1994.
Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de
prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier
título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a
la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la
presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de
conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales
de que trata el artículo 239 de la presente Ley.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 239. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En forma gradual, las entidades
territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2)
años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma que una parte creciente
de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la venta de
servicios de los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales deberán
presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación de
coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que trata el artículo
13 y 14 de la Ley 60 de 1993, las condiciones y términos de transición para la
sustitución de transferencias por la contratación de servicios y la
implementación de los subsidios a la demanda en salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-497A-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 240. DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación
Familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por
prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán el mismo plazo
contemplado en el artículo 234 para adoptar los programas regulados para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la presente Ley.
En cualquier caso las Cajas de Compensación Familiar tendrán que garantizar la
actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición de que
trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Durante este período, las Cajas de Compensación
Familiar destinarán al régimen de subsidios según lo dispone el artículo 217
únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento
(10%) según sea el caso de que trata el artículo 217 y el costo de la atención
en salud de los familiares que no estén afiliados a dicho sistema. Las cajas
destinarán estos recursos para atender beneficiarios del régimen subsidiado que
se afilien a la misma o a la atención de los grupos prioritarios definidos en el
artículo 157 literal b), según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional
reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
PARÁGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados del ISS no puedan
trasladarse a otras Entidades Promotoras de Salud, la atención de las familias
de los trabajadores podrá ser cubierta por las Cajas de Compensación Familiar o
por cualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que
haga el afiliado cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de
que trata el artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el
concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 241. EL RÉGIMEN DE TARIFAS. Un año después de la vigencia de la
presente Ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las Instituciones
Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus servicios o uso de
su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios o asociación de
profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. <Ver Notas del Editor> El
fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de
1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones
de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del
sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al
artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será
asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en
los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse
para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de
cesantía a ellos aplicable.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-494-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.
Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional dispuso: "Estese a lo resuelto
en la Sentencia C-408-94".
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60
de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen
especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión
social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores
correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo
Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el
trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los
diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las
entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción
que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las
cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte
de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la
concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos
previstos en la Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese
por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de
diciembre de 1993.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley 715 de 2002, "Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con
los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", publicada en el
Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001.
El Articulo 61 en su versión original establece:
"ARTÍCULO. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el
Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de
la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad
financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las
personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de
concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:
"61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad
territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones
de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.
"61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se
encuentren afiliados los servidores públicos.
"61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a
los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto."
ARTÍCULO 243. AMNISTÍA A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.
Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 19o. de la
Ley 60 de 1993 sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud
de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 33 de la misma Ley, el
Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deberán afiliar a
los servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la
deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluidos los intereses
corrientes.
Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundo
numeral del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y
la ESAP condonarán las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del
pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de
afiliación o pago antes de diciembre de 1993.
Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación, en los términos
previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los Consejos u
Organos Directivos del ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estarán
facultados para condonar las multas y erogaciones previstas en el inciso
anterior.
ARTÍCULO 244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones al Decreto 663
de 1993:
1. Agréguese el numeral 5 al artículo 192.
Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento
de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado
por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional,
en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal
sentido.
2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedará así:
a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional
reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será
prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente
la urgencia en el centro hospitalario.
3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y
para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por
muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En
todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la
indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que
acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias
se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
4. El inciso 2o. numeral 1o., del artículo 195, quedará así:
El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los
establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado
de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la
atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los
accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán
fijadas en salarios mínimos legales.
5. Agrégase el numeral 5o. al artículo 195.
Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar
injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo
se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley.
6. Agrégase el numeral 6o. al artículo 195.
Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de
objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias,
deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del
término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo
caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma
equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la
reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que
la regulan.
7. El literal b) del numeral 4o. del artículo 199, quedará así:
Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos
y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la
atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la
rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno
Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
8. El literal c) del numeral 4o. del artículo 199, quedará así:
c) A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones
anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos
terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según
directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo
existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.
9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo 199,
numeral 2o.
Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades
aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con
autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán
bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en
el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de
los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Inciso 4. La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro
de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia
deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes
correspondiente.
ARTÍCULO 245. EL INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS. Créase el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con
personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo
objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de
control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas,
cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos,
productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de
diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y
colectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como
el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que
trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de
la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de
competencias y recursos.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la
formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que
goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987
<sic, es 1988>, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los
Medicamentos.
Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y
Salud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno reglamentará el
funcionamiento de esta Comisión.
Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de
precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la Comisión.
Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de
información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el
territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Notas del editor>
- El artículo 10 de la Ley 399 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.111 del 21 de agosto de 1997, establece: "Los recursos que recaude el INVIMA
en desarrollo de la presente ley, son complemento de los recursos con los cuales
el Estado debe financiar la entidad en cumplimiento de los objetivos señalados
en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993".
ARTÍCULO 246. DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA LEY. El
Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo
Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades
locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y,
en general, los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Este programa incluirá acciones específicas para capacitar y apoyar a los
profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades de
organización, contratación, remuneración y prestación de servicios, que requiere
el nuevo Sistema de Salud con base en la universalización solidaria de la
seguridad social.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 247. DEL OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS EN EL ÁREA DE SALUD POR
PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Para desarrollar programas de
pregrado o postgrado en el Area de Salud que impliquen formación en el campo
asistencial, las instituciones de Educación Superior deberán contar con un
Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con
instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica,
según la complejidad del programa, para poder realizar las practicas de
formación. En tales convenios se establecerán claramente las responsabilidades
entre las partes.
Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en los
programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarán
determinadas por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los
servicios de salud.
Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante el
Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto
favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en
Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.
Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las
instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento
equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30
de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis
(6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de
acuerdo con los propósitos de esta Ley.
2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la
Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las
adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la
modificación de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno
Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual
comprenderá las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de
jubilación.
3. Determinar la liquidación de las cajas, fondos o entidades de seguridad o
previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que por su
situación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia.
4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las
correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos
directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades
prestadoras y promotoras de servicio estatales y las instituciones de utilidad
común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las
que reciban aportes estatales.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-115-96 del 21 de marzo de 1996, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-255-95, del 7 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Mediante Sentencia C-376-95 de 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en
la Sentencia C-255-95.
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 5o. de la ley 100 de 1993:
5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua,
con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo
cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que
contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional
de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido.
En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas.
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados
a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las
Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de
1990, en lo atinente a:
a) Organización estructural;
b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad;
c) Organización funcional;
d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas;
e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase
al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que
garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los Sanatorios
de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa especial Federico
Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en Empresas
Sociales de Salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar
los traslados presupuestales necesarios.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-376-95 del 24 de agosto de 1995.
LIBRO III.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
CAPÍTULO I.
INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 249. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. Las pensiones de
invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en
relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones
de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 250. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La calificación del estado
de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se
sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por
riesgo común.
ARTÍCULO 251. PENSIONES DE INVALIDEZ INTEGRADAS. En el régimen de ahorro
individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo
común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán
ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros, cuando los
trabajadores y empleadores así lo decidan. En este evento, el amparo para el
riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá
ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente de trabajo y
enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del que
actualmente les aplica, en el caso de los trabajadores de la rama
jurisdiccional.
La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador, y dejará
de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales por dicho
concepto.
ARTÍCULO 252. NORMAS COMUNES. Cuando el seguro para amparar el riesgo por
accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma prevista
en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las disposiciones
de los seguros de invalidez por riesgo común.
ARTÍCULO 253. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando un afiliado al régimen de ahorro
individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, además de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo
del empleador, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional y en este caso no habrá lugar a bono pensional.
ARTÍCULO 254. PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES. Los servicios de salud
derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por
las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes
repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro
de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el
respectivo trabajador.
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL
ARTÍCULO 255. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. La pensión de
sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional
continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el
manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el
artículo 157 de esta Ley.
ARTÍCULO 256. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR MUERTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O
ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro
individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual
de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que
se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere
estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere
causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía
estatal de pensión mínima.
LIBRO IV.
SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 257. PROGRAMA Y REQUISITOS. Establécese un programa de auxilios para
los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser Colombiano;
b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;
c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;
d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o
encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social;
e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos
indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de
persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de
la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para
aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que
cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias
comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma
edad se aplicará para dementes y minusválidos.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con
cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente
definidos.
ARTÍCULO 258. OBJETO DEL PROGRAMA. El programa para los ancianos tendrá por
objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual
vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo
anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal
programa.
El programa se financiará con los recursos del Presupuesto General de la Nación
que el CONPES destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal
efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.
<Notas del editor>
- El aporte del Presupuesto General de la Nación a que hace referencia este
inciso fue derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996, publicada en el
Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
PARÁGRAFO. EL Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos
para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando
mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y
municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera
descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos
dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población
beneficiaria del programa.
ARTÍCULO 259. PÉRDIDA DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL POR VEJEZ. La prestación
especial por vejez se pierde:
a) Por muerte del beneficiario;
b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;
d) <Literal INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
d) Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.
ARTÍCULO 260. RECONOCIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL
POR VEJEZ. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su
administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional.
Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán
contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos,
municipios y distritos.
Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que
presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la
prestación de que trata el artículo 258 de la presente ley siempre y cuando
cumplan con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 261. PLANES LOCALES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Los municipios o
distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de
los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios
complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo
municipal o distrital.
ARTÍCULO 262. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA TERCERA EDAD. El Estado
a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad
y organizaciones no gubernamentales prestaran servicios sociales para la tercera
edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:
a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación
promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el
envejecimiento;
b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura,
recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e
implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la
tercera edad;
c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de
los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de
carácter nacional y del sector privado el componente de preparación a la
jubilación.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 263. AUTORIZACIÓN PARA EL SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Autorizase a las
entidades territoriales para que creen y financien con cargo a sus propios
recursos planes de subsidio al desempleo.
LIBRO V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 264. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. <Derogado por el artículo 71 de la
Ley 179 de 1994>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el
Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
Anteriormente la Ley 168 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.619 del
30 de noviembre de 1994, dispuso: "Para los efectos establecidos en el artículo
264 de la Ley 100 de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional,
dedicados a actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General
de la Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c)
del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que hace
referencia la Constitución Política".
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 264. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. El gobierno presentará al Congreso
de la República, el Proyecto de Presupuesto de seguridad social conjuntamente
con el proyecto de presupuesto Nacional y de los establecimientos públicos del
orden nacional.
El Proyecto de Presupuesto estará integrado así:
a) Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el cual se
refleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico durante la
vigencia;
b) La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos manejados por
entidades publicas o privadas de cualquier orden nacional o territorial, en la
cual se refleje el valor presente de los ingresos y gastos potenciales del
sistema de previsión social;
c) Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los excedentes
de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
PARÁGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentará un
informe al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales a), b)
y c) del presente artículo, aplicándosele en el trámite presupuestal, solamente,
lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 265. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Derogado por el artículo 71 de la
Ley 179 de 1994>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el
Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 265. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. El Proyecto de Presupuesto anual de
las entidades públicas del orden nacional, se presentará al Congreso de la
República clasificado en gastos de funcionamiento e inversión de cada seguro
económico.
El Presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del orden
nacional se regirá por lo dispuesto en el estatuto orgánico del presupuesto, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 266. COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL.
<Derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el
Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 266. COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL.
Los gastos que efectúen las entidades públicas de seguridad en el orden nacional
se agruparán como componentes del gasto público social a que hace referencia el
artículo 350o. de la Constitución Política.
ARTÍCULO 267. ESTIMACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y REAFORO DE RENTAS. El Gobierno
Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con
relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus
respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.
El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual el
Gobierno Nacional esta autorizado para efectuar las adiciones y traslados
requeridos en el Presupuesto General de la Nación.
Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la
Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona en
Sesenta Mil Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además, los
recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por Veinte Mil
Millones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el
pago de servicios de salud a su cargo.
ARTÍCULO 268. RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES DE LOS MUNICIPIOS. En aquellos
municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta ley, el
CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los
ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 269. TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Los dineros provenientes de las
cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades
estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades
administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.
ARTÍCULO 270. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos exigibles por concepto de las
cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de
Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la
primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo
privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales.
ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este
artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional
de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona
natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del
trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema
de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado,
a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un
salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El
valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la
subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará
sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte
del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de
cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a
término fijo o con contrato por prestación de servicios.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1280 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 44.840, de 20 de junio de 2002, el cual establece: "La
competencia asignada al Ministerio de Salud en el artículo 271 de la Ley 100 de
1993, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2002, por el cual se otorgaron
las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de
11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE
por consecuencia.
ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social
establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando
menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo
53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.
ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional,
sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la
presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la
misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores
públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 274. ASESORÍA Y ELECCIÓN A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las
confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer
grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones
de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la
afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en
principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y
selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus
trabajadores afiliados y la decisión solo les será aplicable a los afiliados
interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta
Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-483-00 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
ARTÍCULO 275. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros
Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos
será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los
contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente
de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto.
Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el
Consejo Directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente
la remoción del Presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales
de gestión previamente determinadas por el consejo directivo.
Así mismo, el Consejo Directivo señalará las directrices generales para elegir
el personal directivo del Instituto.
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una
Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional.
El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto
aplicará en la venta de servicios de salud.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los
establecimientos públicos.
PARÁGRAFO 3o. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley,
y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto
garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y
administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de
salud.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 276. VENTA DE ACTIVOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La venta de
activos del Instituto de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y
tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad
Social Integral.
ARTÍCULO 277. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ISS. El Consejo Directivo
del Instituto de Seguros Sociales tendrá una composición tripartita, integrada
por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno será
representante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los
cuales será representante de los pensionados.
El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma como
serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta
Ley.
Este nuevo Consejo Directivo tomará la decisión definitiva, sobre el proceso de
reestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 278. CARACTER DE LOS SUBSIDIOS. Los subsidios de que trata esta Ley no
tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del artículo 355 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni
a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte inicial del inciso en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-956-01 de 6 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett
- La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-665-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
Hernando Herrera Vergara.
<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y
pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, "... siempre que su aplicación no vulnere el principio de
igualdad y, en consecuancia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual
o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar".
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la
presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan
pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y
mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los
servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados
de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley,
ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del
término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del
régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo
individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de
servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la
fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-173-96 del 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria
Díaz.
PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,
quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas
para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación
o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114
de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de
Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste
sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por
la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas
contemplados.
PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo
texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14
y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1o.de la Ley 238 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 647 de 2001, "por la cual se
modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992", publicada en el
Diario Oficial No. 44.345 de 3 de marzo de 2001.
El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:
ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales,
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia
seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante la Sentencia C-045-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente (E)
Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró cumplida la
exigencia constitucional del artículo 167 Superior en relación con la Sentencia
C-1435-00. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de Ley.
- Mediante Sentencia C-1435-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente (E)
Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad
del Proyecto de Ley 236/00 Senado y 118/99 Cámara, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
Sobre la inclusión de la expresión "su propia seguridad social en salud" la
Corte declaró en la parte motiva de la sentencia:
"Así las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de
inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que
puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta
sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione
la iniciativa legislativa con un contenido regulador básico sobre el régimen de
seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la
ley deberá consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema
como pueden ser los relacionados con: (i) su organización, dirección y
funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas
llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen
de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud."
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
ARTÍCULO 280. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos
de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los
artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin
excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las
instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier
circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.
En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del
7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para
solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%.
ARTÍCULO 281. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DE LAS EMPRESAS DE
TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. <Inciso 1o. subrogado por el artículo 113 del
Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y
de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la
afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez
inicien labores.
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. subrogado por el artículo 113 del del Decreto 2150 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o. de la Ley 100 de 1993:
<INCISO 1o.> A partir de la vigencia de la presente ley y conforme a la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, las licencias de
construcción y de transporte público terrestre se otorgarán previa acreditación
de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad social.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 del Decreto 2150 de 1995>
<Notas de vigencia>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 205 del Decreto 1122 de 1999, publicado en
el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 118 del Decreto 2150 de 1995, publicado en
el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
<INCISO 2o.> Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores
permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en
causal de mala conducta.
Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derecho
privado que administran recursos de la Nación o parafiscales, exigirán a sus
afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a los
organismos de seguridad social.
La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de
conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir
desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de que
trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de
los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
ARTÍCULO 282. OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS DEL ESTADO. <Artículo
subrogado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad
de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los
sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la
duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-739-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño, "en relación con los cargos formulados en la demanda".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de
los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 114 del del Decreto 2150 de 1995, publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 282. OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS DEL ESTADO. Ninguna
persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas
de pensiones y salud previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a
las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las
prestaciones consagradas en la misma.
Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las
consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como
patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas
requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que
para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones
diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los
recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y
trabajadores.
Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del
sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las
partes.
ARTÍCULO 284. APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES.
Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de
trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el
empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la
totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar
para el cual se contrate.
ARTÍCULO 285. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACIÓN. El artículo 42 de la Ley 10 de
1990 quedará así:
ARTÍCULO 42. ARBITRIO RENTÍSTICO DE LA NACIÓN. Declárase como arbitrio
rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector
salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías
y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter
permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios
mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del
respectivo municipio o distrito, será facultad de los alcaldes municipales y
distritales.
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos
generados por estas rifas se transferirán directamente al Fondo Local o
Distrital de Salud.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de
estas rifas, así como su régimen tarifario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-476-94 de 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-475-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-475-94 del 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 286. DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando una
entidad pública decida enajenar o arrendar bienes muebles o inmuebles o un
establecimiento de salud o seguridad social, o entregar a cualquier título, dará
condiciones preferenciales trazadas por la Junta Directiva del organismo, a las
personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan
parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales de crédito y plazos
que faciliten la operación.
Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las entidades
de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en
condiciones preferenciales.
Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales
no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas
previstas en el inciso 1 no tendrán trato preferencial con respecto a otros
oferentes.
Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las personas
jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a
los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado
bonificación.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les
exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efecto de las
inhabilidades de Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las
entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de
reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios, podrán
contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales
a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado
bonificación.
También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por funcionarios de
la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se hayan constituido
como personas jurídicas para tal fin.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les
exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las
inhabilidades de Ley.
ARTÍCULO 287. ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS INTERMEDIARIOS EN LAS ENTIDADES DE
SEGURIDAD SOCIAL. Las Entidades de Seguridad Social, las Entidades Promotoras de
Salud y las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía y/o de Pensiones
podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la
relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por
intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras
entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que
ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su
organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que
estarán sujetos.
ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN
LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público,
empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente
Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante
el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre
que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la
Sentencia C-408-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a.
de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la
Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de
Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-529-94 del 24 de noviembre de 1994, Magistrado ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
El presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E),
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.